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Cumplimiento

Cumplimiento 00202-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud
Expediente
00202-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-06-07
Edición
2690
Demandado
DIRECTOR DEL HOSPITAL
Materia
PROCESO DE

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 04, del 19 de abril del 2017, que obra a folios 34 - 40, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda incoada por León Yupanqui Vilca contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho; ordenando, que la demandada en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A- OA-UP, de fecha 12 de mayo del 2016; SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la pretensión accesoria de más intereses legales. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.-

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00202-2017-0-0501-JR- DC-01 DEMANDANTE : LEON YUPANQUI VILCA DEMANDADO : DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, 9 de marzo de dos mil dieciocho.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Leon Yupanqui Vilca, mediante escrito de folios 06 y siguiente, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, solicitando se dé cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A- OA-UP, de fecha 12 de mayo del 2016, en el cual resolvió reconocer a favor del accionante, la suma de nueve mil setecientos sesenta y cuatro con 26/100 soles (S/.9,764.26), por concepto de pago de los intereses legales, por el pago inoportuno por el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, en su condición de trabajador nombrado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 19 de abril del 2017, que obra a folios 34 - 40, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda incoada por León Yupanqui Vilca contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho; ordenando, que la demandada en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 12 de mayo del 2016; SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la pretensión accesoria de más intereses legales. Con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 45 - 49, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, el a quo al haber declarado fundada la demanda y ordenado que la entidad demandada en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con el pago reconocido en el acto administrativo Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 12 de mayo del 2016, causa agravios al erario y tesoro público, generando desfi nanciamiento fi nanciero y presupuestal a Estado. - Que, el MANDAMUS , no está en armonía con las disposiciones vinculadas a la ejecución del Presupuesto; Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que en el articulo I del Título Preliminar establece: “ el presupuesto del Sector público está constituido por créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto , estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el fi nanciamiento correspondiente “con la Le N° 28425, Ley de Racionalización del Gato Publico; Ley N° 30518, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año Fiscal 2017. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo–sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha

65976 autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A- OA-UP, de fecha 12 de mayo del 2016, en el cual resolvió reconocer a favor del accionante, la suma de suma de nueve mil setecientos sesenta y cuatro con 26/100 soles (S/.9,764.26), por concepto de pago de los intereses legales de la bonifi cación especial dispuesta por el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, en su condición de trabajador nombrado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho. 4.4 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Director Regional de Salud de Ayacucho – mediante carta, de fecha 04 de enero del 2017, que obra a folios 03, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A-OA- UP, de fecha 12 de mayo del 2016. 4.5 En efecto, Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 12 de mayo del 2016, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida mediante el Decreto de Urgencia N° 037 – 94 de fecha 11 de junio de 19943; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Administrativa líneas arriba; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por León Yupanqui Vilca, resulta amparable. 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Hospital Regional de Salud de Salud de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A- OA-UP, de fecha 12 de mayo del 2016; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 04, del 19 de abril del 2017, que obra a folios 34 - 40, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda incoada por León Yupanqui Vilca contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho; ordenando, que la demandada en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 147-2016-HR”MAMLL”A- OA-UP, de fecha 12 de mayo del 2016; SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la pretensión accesoria de más intereses legales. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Mediante la cual se otorgo una Bonifi cación Especial a los Servidores de la Administración Pública ubicada en los niveles F – 2, F-1 Profesionales Técnicos y Auxiliares, así como, al personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051 – 91PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1651375-39

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