CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE Nº : 00324-2010-0-1409-JM-CI-01 DEMANDANTE : SOSA SALINAS ANDRÉS MAURICIO DEMANDADA : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE MARCONA JUEZ : DR. LEODAN CRISTOBAL AYALA AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 02 Nasca, ocho de marzo del año dos mil dieciocho.-
AUTOS y VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente el señor Tony Rolando Changaray Segura. CONSIDERANDO: PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. El auto contenido en la resolución número cincuenta y seis de fecha quince de setiembre del año dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintidós y siguiente, solo en los extremos en los que el A quo resolvió declarar improcedente el pedido de inejecutabilidad de la sentencia y en el que ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional, dentro del término de quince días hábiles siguientes cumpla con emitir la resolución y demás actos administrativos referente al otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional a favor del recurrente Andrés Mauricio Sosa Salinas en función a los montos fi jados en la resolución número nueve de autos, bajo apercibimiento de hacer efectiva las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional en concordancia con el fallo de la STC 4063-2007-PA/TC. SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. De conformidad con lo prescrito en el articulo 364° norma de aplicación supletoria al Proceso Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; o en su caso la confi rme cuando la encuentre conforme a ley; por ello quien interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, ello en virtud de lo establecido por el artículo 366° de la acotada norma adjetiva. TERCERO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. Mediante escrito corriente a fojas cuatrocientos veintinueve y siguientes, la Ofi cina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación contra la citada resolución, bajo los siguientes argumentos: 3.1. La entidad demandada no tiene contrato de póliza de SCT con el ex empleador del demandante, por lo que la sentencia es inejecutable pues de acuerdo a la STC 0054-2004-PI/TC, el derecho de ejecución de resoluciones judiciales no es ilimitado, por lo que el error no genera derecho. 3.2. El mandato judicial de autos deviene en inejecutable pues el pago de la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el DS 003-1998 ordenada por sentencia, corresponde a la empresa Rímac Seguros y Reaseguros. 3.3. Tanto en la sentencia en ejecución así como en la resolución número 20 de fecha 15/08/2012, no se ha aplicado e interpretado correctamente la Ley Nº 26790, la cual es su artículo 19 autoriza a empleadores a “contratar libremente” la cobertura de riesgos profesionales o con la ONP o con las empresas de seguros debidamente acreditadas. 3.4. Es incorrecto e ilegal pretender que la ONP proceda a otorgar y pagar renta vitalicia al demandante, haciendo uso de fondos que no tienen esa fi nalidad, más aún si se tiene en cuenta que en autos ha quedado acreditado que Shougang Hierro Perú S.A.A. tiene suscrito un contrato de seguro de riesgo con Rímac Seguros para la fecha del cese del actor, esto es 30/04/2004. 3.5. Si bien existe un mandato judicial fi rme, este no puede ser ejecutado, pues le corresponde a un tercero el cumplimiento de la prestación pensionaria ordenada en sentencia, por ello, ordenar la ejecución de la sentencia implicaría disponer de los bienes del Estado contraviniendo el artículo 12 de la Constitución. CUARTO.- ANTECEDENTES. 4.1. El presente proceso, se encuentra en ejecución de sentencia, toda vez que por Sentencia de Vista signada con el número veinte de fecha quince de agosto del dos mil doce, se confi rmó la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veintitrés de setiembre del dos mil once de fojas cincuenta y siete a sesenta y uno mediante la cual la juez de la causa falla declarando fundada la demanda interpuesta por Andrés Mauricio Sosa Salinas contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre
4.2. Mediante resolución número veinte de fecha quince de agosto del año dos mil doce obrante a fojas ciento veintiocho y siguientes, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca confi rmó la resolución número nueve de fecha veintitrés de setiembre del dos mil once por la cual el juez de la causa resolvió 1) Inaplicable para el
65772 caso en concreto del actor la Resolución N°0000003408- 2007-ONP/DC7DL 18846 de fecha 27 de junio de 2007, solo en el extremo que la demandada le otorgue renta vitalica por enfermedad profesional la suma de S/. 109.73 soles a partir del 01 de enero 1992 y actualizada a la suma de S/. 147.66 soles; 2) ordenar a la ONP cumpla con otorgar una pensión por invalidez vitalicia por enfermedad profesional a favor del recurrente Andrés Mauricio Sosa Salinas, a razón del informe de evaluación médica por incapacidad del 60% de menoscabo, con arreglo a la Ley N° 26790 y las demás normas complementarias. 4.3. A fojas trescientos cincuenta obra el escrito presentado por la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP por el que solicita la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 15/08/2012 que declara fundada la demanda, en vista de que se vulnera el artículo 12º de la Constitución Política del Estado, pedido que fue declarado improcedente conforme se verifi ca de la resolución número cincuenta y seis obrante a fojas cuatrocientos veintidós y siguiente. QUINTO.-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA. 5.1. En principio, señalaremos que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia al haber confi rmado este órgano superior la sentencia de primera instancia, tal como se verifi ca de autos a fojas ciento veintiocho y siguientes, por lo que la sentencia debe cumplirse en la forma que se ha dictado. 5.2. El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. 5.3. En ese mismo sentido, el artículo 22 del Código Procesal Constitucional establece que “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda (…)”, entendiéndose con ello que aquellas sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada deben de cumplirse en forma inmediata y en los mismos términos, a fi n de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. 5.4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la Sentencia EXP. N° 01797-2010-PA/ TC-Piura, ha dejado establecido respecto a la efectividad de las resoluciones judiciales que “Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial defi nitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales”. 5.5. En el caso de autos, a fojas ciento veintiocho y siguientes obra la resolución número veinte (sentencia de vista) por la que se confi rmó la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veintitrés de setiembre del dos mil once mediante la cual el juez de la causa resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por don Andrés Mauricio Sosa Salinas contra la Ofi cina de Normalización Previsional, adquiriendo dicha sentencia la calidad de cosa juzgada cuyos tributos son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, debiéndose cumplir en sus propios términos, pues es una cuestión que ya ha sido debatida y por la que se ha emitido un pronunciamiento arreglada a ley, tanto así que la sentencia de primera instancia fue confi rmada por esta Sala Superior, por lo tanto, la institución encargada de otorgar la pensión de invalidez de renta vitalicia es la ONP. Bajo este contexto, lo alegado por la entidad demandada en su recurso de apelación, carece de sustento lógico jurídico, debiendo desestimarse por no encontrarse arreglada a ley y que su actuar estaría poniendo en riesgo la efectividad del Sistema Jurídico Nacional. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la resolución número cincuenta y seis de fecha quince de septiembre del año dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintidós y siguiente, solo en los extremos en los que el A quo resolvió declarar improcedente el pedido de inejecutabilidad de la sentencia y en el que ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional, dentro del término de quince días hábiles siguientes cumpla con emitir la resolución y demás actos administrativos referente al otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional a favor del actor Andrés Mauricio Sosa Salinas en función a los montos fi jados en la resolución número nueve de fecha veintitrés de setiembre del dos mil once que obra en autos, bajo apercibimiento de hacer efectiva las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional en concordancia con el fallo de la STC 4063-2007-PA/TC. Notifíquese.- S.S. CHANGARAY SEGURA SALAS MIRANDA AQUIJE OROSCO DIANA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta Penal de Apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1647988-1
0054-2004-PI/TC · 4063-2007-PA/TC