CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : N° 00038-2017-0-1401-JR- PE-01 DEMANDADO : SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA DEMANDA : HABEAS CORPUS DEMANDANTE : JOHAN MANUEL MORENO CAMARGO AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN NRO. 06 Nasca, dieciocho de enero del año dos mil dieciocho.- VISTOS; en Audiencia Pública, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior JOSÉ JAVIER MAGALLANES SEBASTIAN. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA Viene en grado de apelación el auto contenido en la resolución dos de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de Habeas Corpus presentada por JOHAN MANUEL MORENO CAMARGO a su favor en contra de
Apelaciones de Nasca, jueces superiores Tony Rolando Changaray Segura, Alejandro Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo; disponiéndose el ARCHIVAMIENTO del presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma. SEGUNDO: FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante JOHAN MANUEL MORENO CAMARGO, interpone y fundamenta su apelación en su escrito de impugnación de fojas ochenta y tres y siguientes, solicitando se revoque la resolución apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: 2.1. El señor Juez, restringe la interpretación del proceso constitucional de habeas corpus exclusivamente a garantizar que no se afecte la libertad individual, entendida esta como la simple libertad física, locomotora de la persona, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. 2.2. Que, se debe discernir que el proceso de habeas corpus no solamente es procedente cuando en forma directa se afecta la libertad física, sino cuando de la vulneración de los derechos tales como el debido proceso, pueda traer como consecuencia la vulneración del derecho a la libertad, esto en concordancia a lo establecido como un grado razonable de vinculo y enlace con el derecho vulnerado. 2.3. En ese sentido, se establece que un proceso penal tiene la fi nalidad de imponer una sanción penal y que en grado de probabilidad implica que esta será una consecuencia jurídica de privación de la libertad, esta sanción penal, debe encontrarse amparada debidamente en el marco de las garantías procesales, puesto que de ser distinto, se estaría incurriendo en una grave afectación a los derechos de la persona que es sujeta de proceso. 2.4 Asimismo se debe precisar que sobre la disposición señalada en la nulidad en la que ordena que otro juez tome conocimiento cuyo fi nalidad será para realizar un análisis respecto al tipo penal aplicable, en la demanda de habeas corpus, no se cuestiona tal decisión, sino los fundamentos por los cuales declarar la nulidad de la sentencia y siendo que esta decisión no ha cumplido con respetar en forma estándar las garantías procesales del debido proceso, tutela judicial efectiva por carecer de motivación en la desvinculación jurídica anotada, lo que implica una sustancial variación en mi situación jurídica, que se encuentra íntimamente relacionada al derecho a la libertad. TERCERO: PREMISAS NORMATIVAS 3.1. El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la potestad exclusiva de administrar justicia que, emanando del pueblo, se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. 3.2. Que, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 3.2.- El artículo 25° al 36° del Código Procesal Constitucional regula los derechos protegidos por el hábeas corpus, así como el trámite del mismo. 3.3.- El artículo 35° del Código Procesal Constitucional, establece el plazo para interponer el recurso de apelación. CUARTO: ANÁLISIS JURISDICCIONAL 4.1 El Título V de la Constitución está exclusivamente reservado a las garantías constitucionales, es decir, a los mecanismos especialmente concebidos para la protección de la Constitución, y para expresar y hacer valer su primacía sobre cualquier otra norma. Los procesos constitucionales son, por tanto, aquellas acciones destinadas a exigir el cumplimiento de pretensiones de carácter constitucional como instrumentos procesales de tutela de los derechos humanos. 4.2 La acción de hábeas corpus es un medio de tutela exclusiva de la libertad ambulatoria, es útil además como mecanismo de control previo a una eventual afectación de la libertad. El hábeas corpus ha dejado de ser el medio de protección tradicional contra detenciones ilegítimas, su ámbito es legítimamente más amplio. 4.3 En el presente caso, conforme a los fundamentos de la demanda, el accionante postula la vulneración de sus derechos constitucionales como son el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, entendida como el derecho a la debida motivacion. 4.4 Sobre la base de las pretensiones planteadas por el accionante, este Colegiado considera pertinente mencionar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En el presente proceso ello no se verifi ca dado a que no existe la conexidad entre los derechos denunciados y el derecho fundamental a la libertad personal ni mucho menos la vulneración del referido derecho; mas aún si la resolución ante la cual se interpuso el Hábeas Corpus ordena que la causa se remita a otro juzgado penal, precisándose en su considerando 10.12, que dicho órgano jurisdiccional además “(…) deberá realizar un análisis respecto al tipo penal aplicable, al acusado bajo las garantías del principio de legalidad y tipicidad”, conforme también lo ha hecho notar el A quo en la recurrida. Debiéndose tener en cuenta además que son facultades de las salas de apelaciones poder confi rmar, revocar o declarar la nulidad de las resoluciones que son materia de apelaciones, siendo ello así no se evidencia que exista un proceso irregular en conexión a la libertad individual del recurrente. 4.5 A mayor abundamiento el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en su artículo 4°, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía
ciertos presupuestos procesales. Así, taxativamente se precisa que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. De ello se infi ere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, sólo procede cuando a) Exista resolución judicial fi rme, b) Exista vulneración manifi esta, y c) que dicha vulneración sea contra la libertad
65759 individual y la tutela procesal efectiva. Por tanto, el hábeas corpus es improcedente cuando: a) La resolución judicial no es fi rme, b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifi esta, o si c) No se agravia la tutela procesal efectiva. 4.6 En el caso que nos ocupa, el accionante señala que los Jueces Superiores emplazados al expedir la resolución número 16 de fecha veinticinco de julio del 2017, en el expediente penal Nº 111-2016, presuntamente habrían vulnerado su derecho conexos al debido proceso, su derecho a la libertad tutela jurisdiccional efectiva, por lo que recurre a la presente acción de garantía constitucional con la fi nalidad de obtener cese de dicha amenaza. Pese a lo señalado, resulta evidente que el mismo se dejó consentir, esto es que no fue cuestionado en ninguna de sus formas; siendo esto así, habiéndose dejado consentir la resolución, no cabe reclamo alguno, toda vez que el proceso constitucional no constituye un remedio contra la omisión o descuido en proteger en forma adecuada los derechos de los justiciables. Consiguientemente, la resolución emitida por Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca NO vulnera el derecho al debido proceso, su derecho a la libertad, y tutela jurisdiccional efectiva; sino que constituye un acto procedimental regular decretado por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus atribuciones; por lo que los Jueces Superiores demandados dentro de sus facultades que se encuentra embestido, esta autorizado para hacer uso de sus apremios y decisiones que le otorga la ley, razones por las que este órgano constitucional considera que no se ha vulnerado ningún derecho enunciado por el recurrente, deviniendo en imperativo confi rmar la recurrida QUINTO: DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Nasca han resuelto lo siguiente: 1. CONFIRMARON: el auto contenido en la resolución dos de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de Habeas Corpus presentada por JOHAN MANUEL MORENO CAMARGO a su favor en contra de los magistrados integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, jueces superiores Tony Rolando Changaray Segura, Alejandro Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo; disponiéndose el ARCHIVAMIENTO del presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma. Con lo demás que contiene y es materia de grado. 2. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se publique en el diario ofi cial El Peruano, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al juzgado de origen. Con notifi cación arreglada a Ley. S.S. ALBUJAR DE LA ROCA MAGALLANES SEBASTIAN SALAZAR PEÑALOZA. DIANA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta Penal de Apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1647977-1 SALA DE APELACIONES - SEDE NASCA EXPEDIENTE : 00038-2017-0-1409-JR- PE-01 PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , BENEFICIARIO : MORENO CAMARGO, JOHAN MANUEL DEMANDADO : CHANGARAY SEGURA, TONY ROLANDO
AQUIJE OROSCO, ALEJANDRO
JUMPO, LUIS ALBERTO Resolución Nro.08 Nasca, dieciséis de marzo del año dos mil dieciocho.- Autos y Vistos: Con la razón que antecede; Y Atendiendo: Primero.- Habiéndose emitido la resolución de vista de fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, resolviendo confi rmar la resolución de improcedencia emitida en primera instancia, la misma que fuera debidamente notifi cada a las partes conforme se tiene de las respectivas constancias de notifi cación. Segundo.- Conforme a lo previsto en el artículo 18ª del Código Procesal Constitucional señala que: “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución.” Tercero.- Que en tal sentido, habiéndose notifi cado la resolución de vista con fecha 22 de enero del 2018 (fojas 107) de lo que se tiene entonces que a la fecha ha vencido el plazo para interponerse el recurso de agravio constitucional contra la indicada resolución de vista; en tal virtud, resolvieron declarar: CONSENTIDA la resolución de vista de fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho que obra a fojas ciento dos y siguientes; CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y hecho que sea, DEVUELVASE a su Juzgado de Origen.- Al escrito del demandante Johan Moreno Camargo: a lo expuesto se tenga por ratifi cada su casilla electrónica N°78443, donde se le han estado notifi cando las resoluciones que corresponden, asimismo por precisado su domicilio procesal físico el ubicado en la Calle Lima N° 592 de esta ciudad.- Notifíquese.- S.S. ALBUJAR DE LA ROCA MAGALLANES SEBASTIAN SALAZAR PEÑALOZA DIANA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta Penal de Apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1647977-2