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Cumplimiento

Cumplimiento 00972-2017

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00972-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUAURA
Publicación
2018-05-31
Edición
2685
Demandado
DIRECCIÓN
Materia
CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1) Declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por don Rolando Raphael Falcón Córdova contra Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 10 – Huaral, sobre proceso de Cumplimiento; y en consecuencia se ORDENA que la demandada cumpla con el pago a favor del demandante la suma de S/. 5,034.36 soles por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, obligación contenida en la Resolución Directoral UGEL 16 N° 003676 de fecha 29 de noviembre de 2012; sin intereses legales; y 2) Con costos del proceso. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lima Provincias, sostiene lo siguiente: i.- Si bien mediante lo dispuesto el Resolución Administrativa Ugel 16 N° 3676– BCA., ord

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00972-2017-0-1301-JR-CI-02 MATERIA : CUMPLIMIENTO RELATOR : VERONICA PEREZ RUIZ DEMANDANTE : ROLANDO RAPHAEL FALCON CORDOVA DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS Y OTRO PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE BARRANCA Resolución Nro. 08 Huacho, 23 de marzo de 2018. VISTA: En audiencia pública, sin informe oral de las partes y; puestos los autos a despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución tres, de fecha 27 de noviembre de 2017, que resuelve: 1) Declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por don Rolando Raphael Falcón Córdova contra Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 10 – Huaral, sobre proceso de Cumplimiento; y en consecuencia se ORDENA que la demandada cumpla con el pago a favor del demandante la suma de S/. 5,034.36 soles por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, obligación contenida en la Resolución Directoral UGEL 16 N° 003676 de fecha 29 de noviembre de 2012; sin intereses legales; y 2) Con costos del proceso. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lima Provincias, sostiene lo siguiente: i.- Si bien mediante lo dispuesto el Resolución Administrativa Ugel 16 N° 3676– BCA., ordena cumplir con el pago por subsidio de gastos de luto y sepelio en la suma de S/. 5,034.36 Soles a favor del demandante; también es cierto que se precisa en sus artículos que el cumplimiento de la supuesta actuación esta supeditada y limitada a los créditos presupuestarios. ii.- Se debe tener en cuenta que de conformidad con la Ley N° 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, las escalas remunerativas y benefi cios de toda índole, así como el reajuste de las remuneraciones y bonifi caciones que fueran necesarios durante el año fi scal se aprueban mediante decreto supremo, a propuesta del titular del sector. iii.- Se encuentra prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el fi nanciamiento correspondiente y que esa es la razón expresa por la cual dicho pago devengado no puede ser liquidado sin embargo se atenderá de manera progresiva. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: En principio, se debe señalar que la actividad recursiva en nuestro ordenamiento jurídico, se sustenta en el principio de limitación, según el cual el órgano revisor al resolver la impugnación solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios denunciados por el impugnante. En tal sentido, este colegiado solo tiene facultades de revisión respecto de lo que es objeto del recurso de apelación; por lo que,

65730 se emitirá pronunciamiento en cuanto a lo resuelto en el punto 1) de la Sentencia impugnada, desde que la decisión respecto de lo resuelto en los extremos al no haber sido materia de cuestionamiento por ninguna de las partes, ha quedado consentida. SEGUNDO: Sobre el particular, es de considerar que el numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. TERCERO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005- AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. CUARTO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta fs. 04). QUINTO: Ahora bien, no debe perderse de vista que es pretensión del demandante Rolando Raphael Falcón Córdova, el cumplimiento recaído en la Resolución Directoral Ugel 10 N° 003676, de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 03/vuelta). SEXTO: En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168-2008- AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del proceso de cumplimiento, por lo que debemos precisar: 5.1) La Resolución Directoral Ugel 10 N° 003676, de fecha 29 de noviembre de 2012, dispone textualmente: “ARTICULO 1°: OTORGAR, única vez Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, al solicitante que a continuación se detalla considerando el respectivo informe de liquidación: (…) TOTAL: S/. 5,034.36 (Cinco Mil Treinta y Cuatro y 30/100 Soles). ARTICULO 2°: ESTABLECER que la presente resolución directoral se ejecutara previa disponibilidad presupuestal solicitada por el Área de Gestión Institucional y Área de Gestión Administrativa de la Ugel N° 10 – Huaral al titular del pliego, además de que el pago a efectuar indicado en el numeral 1, esta supeditado y limitado a las gestiones a efectuarse para el otorgamiento de la ampliación presupuestal dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto Regional N° 05-2011-GRL/PRES (…)” 5.2) De lo anterior, se aprecia que la entidad demandada reconoce a favor del actor la suma de S/. 5,034.36 Soles, cuya resolución directoral contiene en si un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, no esta sujeta a controversia, reconoce un derecho incuestionable de la reclamante, permite individualizar al benefi ciario y es un mandato vigente al no haber sido materia de impugnación ni modifi cación. SEXTO: En tales circunstancias, se tiene que: 6.1) El actor ha reclamado el cumplimiento de la resolución directoral aludida a través del documento de fecha cierta (fs. 04) que ha sido presentado ante la demandada el 25 de setiembre de 2017; sin embargo, aun cuando dicho reclamo no tuvo respuesta; de ahí que, a la fecha de interposición de la demanda, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. 6.2) Asimismo, la Resolución Directoral Ugel 10 N° 003676, de fecha 29 de noviembre de 2012, está referida al reconocimiento de una deuda mantenida por la entidad demandada a favor del actor y versa sobre derechos laborales, que tienen carácter alimentario y además dicho pago corresponde al año 2012 y ha adquirido fi rmeza; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido a la fecha con pagar el adeudo laboral reconocido en la aludida resolución, pretextando que el mandato se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestaria, conforme precisa en su escrito de contestación y apelación de la demanda. 6.3) En cuanto a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación y apelación, carece de sustento fáctico y legal, al haberse establecido en los considerandos precedentes que el mandato no se encuentra sujeto a condición; además, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos como en el Expediente N° 04602-2011- PC/TC, ha dejado establecido que dicho tipo de condición resulta irrazonable, cuando la propia demandada pese a disponer el pago del adeudo laboral reconocido a la fecha no ha cumplido con ello. 6.4) Asimismo, es de considerar que se trata de un adeudo laboral establecido por Ley, que no requiere de autorización presupuestal adicional, sino de programación presupuestal, máxime si el adeudo data del año 2012, habiendo transcurrido seis periodos presupuestales sin que se haya programado, siendo ello de responsabilidad de la entidad demandada. SETIMO: Por lo tanto, estando a lo antes expuesto se concluye que la Resolución Directoral Ugel 10 N° 003676, de fecha 29 de noviembre de 2012, cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos establecidos en la STC N° 0168-2005-PC/TC, en consecuencia constituye un mandato de obligatorio cumplimiento y debe cumplirse en sus propios términos. OCTAVO: Sin perjuicio de ello, atendiendo a lo manifestado por la demandada en su escrito de apelación, respecto a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el ultimo párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional, corresponde concedérsele el plazo de 04 meses para cumpla con el mandato. De los costos del proceso NOVENO: Respecto de la condena de costos corresponde aplicar a este proceso el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ello en virtud a lo previsto por el artículo 74 del Código aludido2, de ahí que, los dispuesto en este extremo resulta acorde a ley. DECIMO: Bajo esas condiciones, este colegiado concluye que lo resuelto en la sentencia venida en grado se encuentra acorde a la ley y a derecho; por lo que, debe ser confi rmada; precisándose que la resolución materia de cumplimiento fue emitida por la Ugel N° 10 y no 16 como erróneamente se indica en la referida sentencia y que el plazo para cumplir con el pago de lo adeudado es de 04 meses. DECISIÓN: Por los argumentos expuestos, la Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución tres, de fecha 27 de noviembre de 2017, que resuelve: 1) Declarando FUNDADA

65731 en parte la demanda interpuesta por don Rolando Raphael Falcón Córdova contra Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 10 – Huaral, sobre proceso de Cumplimiento; y en consecuencia se ORDENA que la demandada cumpla con el pago a favor del demandante la suma de S/. 5,034.36 soles por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, obligación contenida en la Resolución Directoral UGEL 10 N° 003676 de fecha 29 de noviembre de 2012; sin intereses legales; y 2) Con costos del proceso. Precisándose que el plazo para cumplir con el pago de lo adeudado es de 04 meses, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Interviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar.- S.s. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR JANHET HUAMANI PUMATANCA Secretaria de Sala Primera Sala Civil de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el de- mandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. W-1647959-2

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