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Cumplimiento

Cumplimiento 00526-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 4 fallos
Expediente
00526-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-05-25
Edición
2682
Demandante
doña TERESA HUAMÁN AMAO contra la UNIDAD DE
Demandado
UNIDAD
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

“ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total y con respecto a la bonifi cación correspondiente al personal Directivo Jerárquico estipula que “percibe además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”; a favor de la Profesora TEERESA HUAMÁN AMAO, Ex Cordinadora del PRONOEI Tambo, provincia de La Mar, región Ayacucho, en cumplimiento a la Ordenanza Regional No. 007-2016-GRA/ CR, de acuerdo al siguiente detalle: MONTO TOTAL DEUDA POR BONIFICACIÓN ESPECIAL: S/. 27,209.30 ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER que el pago reconocido en el presente acto resolutivo, está sujeto a la disponibilidad presupues

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00526-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : TERESA HUAMÁN AMAO S E N T E N C I A RESOL. No. 05.- Ayacucho, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Encontrándose los actuados en despacho pendiente de emitir sentencia, conforme al estado del proceso se procede con emitir la resolución fi nal. I. EXPOSICIÓN DEL CASO: 1. PARTES Y ASUNTO: Mediante demanda ingresada el 09 de mayo de 2017 obrante a folios 5 a 9 de autos, se tiene que doña TERESA HUAMÁN AMAO interpone demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, con el emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. 2. PETITORIO: La demandante TERESA HUAMÁN AMAO solicita se ordene a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, dé cumplimiento a la Resolución Directoral No. 02996, de fecha 03 de noviembre de 2016.

3. Fundamentos de la demanda 3.1. Mediante Resolución Directoral No. 02996, de fecha 03 de noviembre de 2016, se ha dispuesto el cumplimiento de pago de la suma de S/. 27 209.30 Soles, por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; pero que hasta la fecha la entidad demandada no ha cumplido con efectivizar el pago, pese de haber sido requerida para su pago. 3.2. Mediante Carta Notarial recepcionada por la demandada el 15 de marzo de 2017, se le ha requerido a la entidad demandada, representado por el Director, para que disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 02996, el pago de la suma de S/. 27 209.30, pero que ante su incumplimiento acude al órgano jurisdiccional para que disponga su cumplimiento. 4.- Auto admisorio. Mediante resolución número 01 de fecha 02 de mayo de 2017, corriente a folios 09 a 10, se resolvió admitir a trámite la demanda, disponiéndose el traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. 5.- De la Contestación de la demanda. 1.- Don Carlos Enrique Paredes Orellana, la Procurador Público Regional de Ayacucho, contesta la demanda pretendiendo que la misma sea declarada infundada por los fundamentos que se indica: 1.1. La demandante pretende el cumplimiento de la R.D. N° 02996 del 03 de noviembre de 2016 que dispone el pago de la suma de 27,209.30 Soles, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación. 1.2. La resolución administrativa en forma indebida reconoce el pago los derechos BONESP el año fi scal 2017, a favor del docente demandante; la Ley No. 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley No. 25212, al estar derogada, es inaplicable en sede administrativa y judicial, por estar vetadas por el principio de legalidad imperante, al no tener vigencia ultractiva. En cuanto a la derogatoria de la Ley del Profesorado, acontecido en el año fi scal 2012, actualmente continuar haciéndolo, es transgredir el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. 1.3. La R.D. Nº 02996 del 03 de noviembre de 2017 emitida por la UGEL La Mar, ha vulnerado el principio de legalidad vigente, esto es los alcances establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.4. La entidad educativa no puede ni debe continuar resolviendo peticiones de esta naturaleza en base a normas derogadas, en grave perjuicio económico nacional; el Consejo Regional de Ayacucho, no tiene potestad para disponer el reconocimiento ultractivo de BONESP, estando derogada la Ley de Reforma Magisterial No. 29944. Sin embargo, con fecha 23 de mayo de 2016 se ha emitido la Ordenanza Regional No. 007-2016-GR/CR, en contravención del Principio de Legalidad, disponiéndose el cálculo de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se establezca sobre la base del 30% de la remuneración total, supeditados a créditos presupuestarios de la Ley No. 28411- Ley del Sistema Nacional de Presupuesto. 1.5. En Sede Administrativa irregularmente se ha aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió observar la teoría de los hechos cumplidos tal como señala el Exp. No. 008-2008-PI/TC, fundamento 72. 2. Contestación de la demanda efectuada por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar. Quien pretende que la demanda sea declarada infundada, atendiendo a los fundamentos siguientes: 2.1. La demandada para que resulte amparable debe contener los requisitos de procedibilidad previstos en el Exp. No. 168-2004-AC/TC ( sentencia que tiene carácter vinculante); siendo que la resolución cuya ejecución se demanda no contiene un mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; por otro lado, tampoco se tiene demostrado la renuencia de la autoridad administrativa, dado que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse por falta de disponibilidad presupuestaria. 2.2. La Resolución Directoral No. 02996 de fecha 03 de noviembre de 2016, además de haber regulado una situación

65659 suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del título preliminar, así como los artículos 141°, 25°, 30°, 31°, 65°, 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto” y la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2017, imperativos públicos que no merecen atención, de ser califi cados como renuencia. 2.3. La conminación para hacer efectivo el pago inmediato dicho monto contravendría el principio de legalidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues su ejecución inmediata quebrantaría el orden legal dictadas en materia presupuestaria como es el caso de autorizar y efectivizar un gasto cuando este no ha sido debida y previamente presupuestado. 2.4. La UGEL La Mar a través de la Dirección viene gestionando ante el Gobierno Regional de Ayacucho, a fi n de que se habilite el presupuesto respectivo ante el Ministerio de Economía y Finanzas de la ciudad de Lima, para ello se ha cursado documentos, en consecuencia no se ha omitido en ningún momento de cumplir con el pago. 3. Actividad Procesal Mediante escrito de folios 17, el Procurador Público Regional contesta la demanda acto procesal; mediante escrito de folios 28 el Director de la UGEL La Mar ha contestado la demanda; así como por mandato número 04, parte pertinente, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. El inciso 6° del artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Asimismo, el artículo sesenta y seis del Código Procesal Constitucional precisa que el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: (i). dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o (ii). se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. El cumplimiento de las normas legales y los actos administrativos y la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener aún compulsivamente que los agentes públicos que ejercen autoridad sometan sus conductas a la obediencia de leyes y acaten los actos administrativos, es una garantía del sistema democrático de gobierno, motivos por los que el

proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger

el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. 3.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento 3.2.1. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168- 2005-PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución

y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. 16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda”. 3.3. Del requisito especial de la demanda 3.3.1. Adicionalmente a lo expuesto, se debe cumplir el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que establece: “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya constatado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”.

65660 3.4. De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. 3.4.1. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del

proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento.

De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). CUARTO.- Análisis de la Controversia. 4.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral No. 02996 de fecha 03 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante4. 4.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta Notarial de folios 03, recepcionado por la entidad demandada el 15 de marzo de 2017, por el cual la demandante requiere el pago de la suma de dinero contenido en la Resolución Directoral No. 02996, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; y siendo ello así, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 4.3. A folios 02, obra copia certifi cada de la Resolución Directoral No. 02996 de fecha 03 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, materia de cumplimiento, en la cual se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total y con respecto a la bonifi cación correspondiente al personal Directivo Jerárquico estipula que “percibe además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”; a favor de la Profesora TEERESA HUAMÁN AMAO, Ex Cordinadora del PRONOEI Tambo, provincia de La Mar, región Ayacucho, en cumplimiento a la Ordenanza Regional No. 007-2016-GRA/ CR, de acuerdo al siguiente detalle: MONTO TOTAL DEUDA POR BONIFICACIÓN ESPECIAL: S/. 27,209.30 ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER que el pago reconocido en el presente acto resolutivo, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y egreso del presupuesto de la República en Pliego: 444 Gobierno Regional de Ayacucho, donde el cumplimiento de la prestación solicitada depende del Gobierno Regional de Ayacucho y del Ministerio de Economía y Finanzas, debido a que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran tienen funciones gestionarías sin independencia económica, como entes descentralizados y dependientes del Gobierno Regional de Ayacucho.. ARTÍCULO TERCERO: AFÉCTESE , en caso de ejecución en el presente período fi scal a la cadena presupuestal correspondiente de acuerdo al Texto Único del Clasifi cador de Gastos, tal como lo dispone la Ley Nº 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016. 4.4. Como se ha dicho en líneas precedentes, para que la ejecución del acto administrativo y (…) sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, se verifi ca que el mandato contenido en la resolución en ciernes contenga los siguientes requisitos mínimos comunes”: a) Ser un mandato vigente.- De la Resolución Directoral No. 02996 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, se extrae que ha sido emitida en fecha 03 de noviembre de 2016, la misma que no ha sido cuestionada por la parte demandada, tampoco ha sido objeto de nulidad, menos está sujeto a caducidad, por tanto mantiene incólume su valor probatorio, se encuentra vigente a la fecha; no estando demás tener en cuenta que en la resolución materia de evaluación se tiene que el derecho material ha sido determinado mediante resolución fi rme de la autoridad administrativa, máxime si la emplazada no ha ofrecido medio probatorio que permita inferir lo contrario. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. Para el caso concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende es un mandato cierto y claro, toda vez, que reconoce los créditos devengados del Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo adeudo asciende a la suma de Veintisiete Mil Doscientos Nueve con 30/100 (S/. 27 209.30 ), a favor de una persona debidamente identifi cada, legalmente prevista y en el caso en concreto ha sido expedida por la propia entidad demandada como pago que se debe efectuar con lo que tácitamente reconoce la legalidad del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.- Del propio mandato del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que no está sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, tampoco requiere de actuación probatoria, toda vez, que el derecho reclamado ya ha sido reconocido en sede administrativa por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, que manda pagar la diferencia de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.- En el caso en concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende respecto al mandato de pagar la suma de Veintisiete Mil Doscientos Nueve con 30/100 (S/. 27 209.30), por Concepto Pago de la Diferencia de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, el cual es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que por imperio del artículo 48° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, le corresponde tal derecho y que ha sido judicializado, máxime que en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene el deber de acatar el acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. e) Ser incondicional.- Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Si bien aparentemente el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 02996 de fecha 03 de noviembre de 2016, se condiciona al disponer que el pago del derecho reconocido se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley del Presupuesto de cada año Fiscal (2016) y a lo establecido en los Artículos 26° y 27° de la Ley N° 28411; pero resulta que esto no es tan cierto toda vez que en ejecución de sentencia se aplicarán las medidas coercitivas priorizando la ejecución del pago. Por tanto, la resolución expedida no contradice la Ley General de Presupuesto5. Al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia que la disponibilidad presupuestaria no puede ser considerada una condicionalidad para ejecutar lo dispuesto por un mandato que se pretenda dar en cumplimiento vía acción de cumplimiento, ello en aplicación del criterio adoptado por el mencionado Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 03919-2010-PC/TC6 del 11 de Setiembre del 2012. Por tanto, se concluye que el argumento de la entidad local demandada en cuanto sostiene que aquella no cumple los requisitos señalados en la sentencia recaída en el Expediente

65661 No. 168-2005-PC/TC, de estar sujeta a controversia compleja e ilícita, no resulta amparable. QUINTO.- En cuanto a lo alegado, consistente en determinar si la norma contenida en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores, resulta de aplicación para el cálculo de la bonifi cación especial mensual del treinta por ciento (30%) por preparación de clases y evaluación mensual de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 52° de la Ley N° 24029 7; el Tribunal de Servicio Civil considera que en atención del principio de especialidad, entendido como la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora total género en su totalidad, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; es decir la aplicación de la remuneración mensual total que el trabajador perciba al momento de la contingencia y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° y 10° Del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. 5.1. Asimismo, para mayor abundamiento, la casación Nº 9889- 2009-Puno, de fecha 25 de abril del 2012, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su sexto considerando acota el pronunciamiento de las Salas Supremas sobre la vigencia del artículo 48º de la Ley 24029 modifi cada por la ley 29944; precisando que el Supremo Tribunal se ha pronunciado al resolver con fecha 15 de diciembre del 2011 Casación Nº 9887-2009 Puno señalando que “(…) el criterio de la bonifi cación especial por preparación de clase y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48º de la ley 24029-Ley del profesorado, modifi cado por la ley Nº 29944, concordante con lo dispuesto en el artículo 210º del Decreto Supremo 019-90- ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente, como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, criterio que ha sido recogido también al resolver la casación Nº 000435-2008-Arequipa. Finalmente, si bien la discusión sobre el concepto a ser tomado como referencia, “remuneración total permanente” o la “remuneración total”, como sostiene el apelante, generó controversia en algún tiempo, no puede desconocerse que ya el Tribunal Constitucional, incluso en casos donde desestimó demandas, dejó establecido en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el expediente Nº 02831- 2013-PC/TC que: “La ley 24029 modificada por la ley 29944, reconoce el pago mensual de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total que es reclamada en el presente proceso de cumplimiento, aplicándose la citada bonifi cación a trabajadores en actividad(…)”. SEXTO: De lo antes expuesto se puede colegir que la Resolución Directoral N° 02996 de fecha 03 de noviembre de 2016, ha sido expedida acorde al ordenamiento jurídico, sin que sea óbice que la entidad administrativa en caso de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, pueda ejercer las acciones legales prevista en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General8, es por ello que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo. Siendo ello así la satisfacción en el pago de la obligación reconocida por la administración pública requiere de las acciones necesarias atribuibles a la propia entidad demandada para su cumplimiento, a la fecha no ha cumplido con el mandamus. SÉPTIMO: Del pago de intereses. 7.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186-2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)9 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 7.2. Empero, este juzgador considera que el pago por Preparación de Clases y Evaluación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. OCTAVO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso; Estando a las consideraciones expuestas, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo Justicia a nombre de la Nación el Juez del Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, RESUELVE: 1. Declarando FUNDADA la demanda de folios 05 a 07 sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, interpuesto por doña TERESA HUAMÁN AMAO contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL- LA MAR, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho; en consecuencia:ORDENO: 2. Que la demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL-LA MAR, en el PLAZO máximo de DIEZ DIAS, cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral No. 02996, en lo que corresponde a la parte resolutiva, por el que se dispone el pago de la suma ascendente a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 30/100 Soles (S/. 27 209.30 Soles). 3. SE DISPONE el pago de intereses legales laborales, conforme a lo previsto y regulado en el Decreto Ley No. 25920. 4. Que en ejecución de sentencia se aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de que de ofi cio o a pedido de parte las mismas puedan ser modifi cadas durante la fase de ejecución. 5. DISPONER el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada. 6. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que sea la presente Sentencia. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustaman-

te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUE-

VA VALVERDE. En el fundamento de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los pro- cesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. Ley General de Presupuesto. “Artículo: 70.1 Para el pago de sumas de dine- ro por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el cinco por ciento (5%) o hasta un mínimo de tres por ciento (3%), se- gún sea necesario, de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes a las fuentes de fi nanciamiento, Donaciones y Transferencias y Operaciones Ofi ciales de Crédito Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gas- tos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda. Esta norma comprende, entre otros, la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de benefi cios sociales.” Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 03919-2010-PC/TC.

65662 Fundamento 14 “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reitera- da jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada-, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuesta- ria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionali- dad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. Artículo 52°: “El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remune- ración total permanente no incluye bonifi caciones…tiene derecho a percibir dos remuneraciones ín- tegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones integras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones…” “Artículo 202. Nulidad de ofi cio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede de- clararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público o lesionen dere- chos fundamentales.

202.2 La nulidad de ofi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerár- quico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fon- do del asunto de contarse con los elementos sufi cientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

En caso de declaración de nulidad de ofi cio de un acto administrativo favo- rable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

202.3 La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administra- tivos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

Respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de ofi cio se extiende hasta un (1) año después de la notifi cación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria fi rme.

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral ante- rior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última ins- tancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de ofi cio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notifi cado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notifi cada la resolución emitida por el consejo o tribunal.” http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1647953-13 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00526-2017-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, DEMANDANTE : HUAMAN AMAO, TERESA CONSTANCIA Se deja constancia que se procede a proveer el día de la fecha, por la recargada carga procesal existente en el Juzgado, a su vez se pone de conocimiento que el mes de febrero el Juez de este despacho judicial estuvo de vacaciones del 01 de febrero al 02 de marzo del presente año. AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 06. Ayacucho, 28 de marzo del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Con la constancia que precede y dando cuenta a la fecha el escrito con código de ingreso N° 1301-2018, presentado por la demandante Teresa Huamán Amao, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia. II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 05 de fecha 23 de junio del 2017, que obra a folios 36 al 45, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 46 al 49, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 05 de fecha 23 de junio del 2017, que obra a folios 36 al 45, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1647953-14

Fallos citados

00102-2007-PC/TC · 01203-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC

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