CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Expediente N° : 11235-2015-0 (Ref. Sala
N° 01789-2017-0) Demandante : Hugo Humberto Camacho Araya Demandado : Ofi cina de Normalizacipon Previsional Materia : Proceso de habeas data Resolución N° : Once Lima, dieciocho de enero del dos mil dieciocho.- VISTOS; por sus propios fundamentos; e, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y, CONSIDERANDO además: I.- Resolución materia de grado Son materia de apelación, los siguientes: • El auto pronunciado mediante Resolución N° 03, de fecha 03 de agosto del 2016, obrante de fojas 40, que declaró improcedente lo solicitado. • La sentencia emitida mediante Resolución N° 05, de fecha 12 de junio del 2017, obrante de fojas 51 a 55, que declaró improcedente la demanda interpuesta por Camacho Araya Hugo Humberto. II.- Fundamentos de los recursos interpuestos Respecto a la apelación contra la resolución N° 03: En su recurso de apelación1, el actor precisó que, la apelada le causa agravio por cuanto: • La alzada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no justifi ca por que no procede la conclusión del proceso. • La emplazada no se negó a dar la información, sino que por el contrario informó que su solicitud sería atendida en un plazo de 05 días. Respecto a la apelación contra la sentencia emitida mediante resolución N° 05: En el recurso impugnatorio2, el accionante señala lo siguiente: • Que la alzada incentiva a vulnerar el derecho fundamental de acceso a la información pública, pues aunque la entidad emplazada no cumpla con entregar oportunamnete, el demandante es quien resulta agraviado puesto que debe asumir el costo de acceder a la justicia constitucional. • Pese a que el acto lesivo ha cesado, luego de interpuesta la presente demanda, ello no enerva la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información.
III.- De lo actuado en autos De una revisión de autos se aprecia que: • el emplazante pretende que se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional, la entrega de información de acceso público, actualizada, precisa, oportuna y veraz, del monto pagado en el periodo 2010 – 2014, por concepto de costos procesales de sentencias de habeas data y acciones de cumplimiento dictadas por Juzgados Civiles y/o Constitucionales de los diferentes distritos judiciales a nivel nacional. • por resolución N° 01, del 14 de agosto de 2015, obrante de fojas 06 a 07, se dispuso admitir la demanda, corriendose traslado a la parte demandada. • Mediante escrito de fecha 30 de setiembre del 2015, la parte emplazada solicitó la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, toda vez que la misma cumplió a procesar la información solicitada informándole que su solicitud sería atendida en el plazo de 05 días, adjuntado a dicho escrito la hoja de referencia, en la cual se detallan los montos pagados por el periodo solicitado. IV.-Consideraciones de la Sala Primero: En el recurso de apelación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional contra la resolución N° 03, se señala que la alzada no cumple con justifi car su decisión, asimismo precisa que la demandada no se negó a brindar la información solicitada; En el recurso impugnatorio interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida mediante resolución N° 05, se señala que debe tenerse en cuenta que a pesar que el acto lesivo ha cesado, ello no enerva la vulneracion al derecho fundamental de acceso a la información, debiendo asumir el demandante el costo del acceso a la justicia constitucional. Segundo: Al respecto, se tiene que el texto del artículo 61° del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expediente terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material (…)”; (Resaltado agregado). Respecto a la apelación interpuesta contra la Resolucion N° 03: Tercero: Debe tenerse presente que el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decision voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio
65574 producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. Asimismo, el inciso 5 del artículo 5 del mismo cuerpo de leyes, establece que: “No proceden los procesos contitucionales cuando: (…) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Cuarto: En ese orden de ideas, se advierte de autos que efectivamente luego de la presentación de la demanda, la agresion o ameza al derecho fundamental invocado por el accionante, cesó a causa de la remisión de la información solicitada por parte de la emplazada, conforme se advierte de fojas 17 a 18, esto es posterior a la presentación de la demanda, por lo que verifi cándose en el caso concreto el supuesto comprendido en el acotado artículo 1° del Código Procesal Costitucional, no resulta amparable concluir el proceso sin declaración sobre el fondo, debiendo en consecuencia confi rmarse la apelada. Respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia emitida mediante la Resolucion N° 05: Quinto: El artículo 2° del Código Procesal Constitucional, señala lo siguiente: “Los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y hábeas data, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”. Sexto: Por otro lado, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, establece que el requisito especial de este tipo de procesos es que el demandante haya reclamado previamente mediante documento de fecha cierta, siendo que con el cumplimiento de dicho requisito, no resulta necesario agotar la vía administrativa3, situación que se verifi ca en el caso de autos con la solicitud de fecha 09 de junio del 2015, obrante a fojas 03. Sétimo: Asimismo, el articulo 11 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que: […] b) la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante […]”, asimismo, en su articulo 13, señala que: “[…] La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada […]. (Resaltado y subrayado agregado). Octavo: En ese orden de ideas, se advierte de autos que efectivamente el accionante solicitó la información a la demandada con fecha 09 de junio del 2015, siendo que interpuso la demanda con fecha 06 de julio del mismo año, esto es excedido el plazo concedido por el acotado artículo 62° del Código Procesal Constitucional e incluso vencido en exceso el plazo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin embargo pese al tiempo transcurrido la emplazada no respondió la solicitud del demandante dentro del plazo establecido, con la fi nalidad de acceder a su pedido ni para informarle el trámite que debía seguirse y el tiempo de duración del mismo, confi gurándose así el supuesto comprendido en la citada Ley, esto es que se considera denegado el pedido del accionante, acreditándose así la vulneración al derecho fundamental de acceso a la información. Noveno: Aunado a ello, en el presente proceso debe tenerse en cuenta la conducta de la parte demandada y el momento en el cual se efectuó el cese del acto lesivo, toda vez que si bien se ha producido el mismo, fue posterior a la interpósicion de la demanda y por ende de la intervención del órgano jurisdiccional, esto es que la parte demandante tuvo interés y motivo relevante para interponer la presente demanda, puesto que si existió vulneración a su derecho constitucional, situación que no puede ser desconocida, confi gurándose así el supuesto comprendido en el señalado artículo 1° del Código Procesal Costitucional, debiendo declararse en consecuencia fundada la demanda. Décimo: Finalmente, en virtud del artículo 56° del Código Procesal Constitucional4, en el presente caso corresponde la condena de costos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido por el artículo 47° del Código Procesal Constitucional: Confi rmaron el auto apelado pronunciado mediante la Resolución N° 03, de fecha 03 de agosto del 2016, obrante de fojas 40, que declaró improcedente lo solicitado. Revocaron la sentencia emitida mediante la Resolución N° 05, de fecha 12 de junio del 2017, obrante de fojas 51 a 55, que declaró improcedente la demanda interpuesta por Camacho Araya Hugo Humberto; y Reformándola declararon fundada la demanda interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya de fojas 04 a 05, ordenándose a la emplazada cumpla con entregar la información respecto al monto pagado en el periodo 2010-2014 por concepto de costos procesales, de sentencias de habeas data y acciones de cumplimiento dictadas en los Juzgados Civiles y/o constitucionales de los diferentes distritos judiciales a nivel nacional, debiendo la emplazada no volver a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, con costos. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya, contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso de habeas data. Notifi cándose.- SS: JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Fojas 44 a 46. Fojas 65 a 67. Código Procesal Constitucional.
Artículo 62°.- Requisito especial de la demanda.
Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante pre- viamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Cons- titución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Código Procesal Constitucional.
Artículo 56.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las cosas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada(…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos (…). W-1650728-3