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Cumplimiento

Cumplimiento 34785-2014

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso
Expediente
34785-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2018-05-24
Edición
2681
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NUMERO 34785-2014-01801-JR-CI-07 RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Lima, ocho de marzo del año dos mil dieciocho.- VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO, PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha quince de junio del dos mil dieciséis, obrante de fojas setenta y dos, que resolvió declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena a los demandados, dar cumplimiento del Acto Administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 6038-2007-DIRREHUM de fecha 31 de abril del 2007, con el valor actualizado al día de pago, de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, en el plazo máximo de diez días hábiles, debiendo de efectuar el pago de intereses legales y los costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios noventa y tres, la parte demandada, interpone recurso de apelación, señalando que: i) Los considerandos de la sentencia impugnada no desarrollan los argumentos de defensa formulados por la demandada, pues el Juzgador no sustenta ni motiva debidamente los fundamentos de su decisión; y ii) en cuanto se ampara el pago de devengados al valor actualizado, el pretender el pago de una cantidad de dinero, en vía procesal constitucional, desnaturaliza el carácter del procedo constitucional. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 66° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o (2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. CUARTO: Asimismo, conforme a lo establecido en el fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-AC/TC, para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Sobre tales características mínimas, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia antes referida, ha establecido que son las siguientes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. QUINTO: Del escrito de demanda que obra de fojas veinte de autos se aprecia que la demandante interpone la presente demanda constitucional contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú PNP, a fi n de que se de cumplimiento al acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral N° 6038-2007-DIRREHUM- de fecha veintiuno de abril del dos mil siete, mediante el cual se dispuso declarar estimada la solicitud de la demandante, sobre pago de bonifi cación de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 24700, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde primero de noviembre de mil novecientos noventa hasta el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos; en cuyas fechas prestó servicios en la DIRCOTE-PNP, estando vigente la Ley N° 24700; disponiendo que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a sus facultades atienda los requerimientos económicos que demanda dicha resolución, así como el pago de los intereses legales. SEXTO: Del análisis de lo actuado se aprecia que mediante Carta Notarial de fecha diecinueve de agosto del dos mil catorce, obrante a folios cuatro, el demandante ha solicitado el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N° 6038-2007-DIRREHUM-PNP de fecha veintiuno de abril del dos mil siete, cumpliendo de esta manera con el requisito previo que establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. SÉPTIMO: Se desprende de la Resolución Administrativa N° 6038-2007-DIRREHUM, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, que aquella dispone que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú atienda los requerimientos económicos que demanda su cumplimiento, relativa al pago de bonifi cación adicional equivalente al 100% de la remuneración principal y remuneración total de conformidad con la Ley N° 27400; en tal sentido, debe concluirse que la pretensión del actor reúne los presupuestos establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-AC/

65573 TC; por lo que, los argumentos de apelación del demandado deben de ser desestimados. OCTAVO: En cuanto al pago de la obligación a valor actualizado; sobre el particular el artículo 1236° del Código Civil, establece que: Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día el pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; en ese sentido, ésta norma está basada en la Teoría Valorista de las obligaciones, la misma que está orientado a establecer un mecanismo a fi n de evitar perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo, lo cual resulta aplicable al caso de autos; tanto más, si en este caso la obligación data del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete; consecuentemente, los agravios expuestos por el actor merecen ser estimados. Por estas consideraciones : CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha quince de junio del dos mil dieciséis, obrante de fojas setenta y dos, que resolvió declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena a los demandados, dar cumplimiento del Acto Administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 6038-2007-DIRREHUM de fecha 31 de abril del 2007, con el valor actualizado al día de pago, de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, en el plazo máximo de diez días hábiles, debiendo de efectuar el pago de intereses legales y los costos del proceso. En los seguidos por José Javier Torres Ruiz contra la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú sobre Proceso de Cumplimiento; y los devolvieron.- S.S. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA TORREBLANCA NUÑEZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1650728-2

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