LIMA JUANA ROBERTA RAMOS LAVALLE DE GARCÍA
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de los magistrados Urviola Hani y Espinosa- Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Ramos Núñez, y los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Roberta Ramos Lavalle de García contra la resolución de fojas 90, de fecha 2 de abril de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2365-2007-GO.DP/ ONP, del 24 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. La emplazada contesta la demanda alegando que la actora se ha negado a pasar por el procedimiento de verifi cación posterior, inasistiendo a la evaluación médica programada, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que le otorga la ley. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de julio de 2013, declara fundada la demanda, por considerar que la recurrente padece de poliartrosis, osteoporosis sin fracturas patológicas con 57 % de menoscabo global, y acredita 17 años y 9 meses de aportaciones. La Sala Superior revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada.
1. El demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez conforme el Decreto Ley 19990. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la Sentencia 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
3. El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta arbitrariamente y que, en virtud de la Ley 27023, modifi catoria del artículo 26 del Decreto Ley 19990, no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter terminal e irreversible, y como tal ha sido diagnosticada, por lo que resulta absurdo que pueda dejar de serlo. 4. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez difi cultase o impidiese su tratamiento,
65533 se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (énfasis agregado). 5. De la Resolución 2365-2007-GO.DP/ONP (folio 3), se advierte que mediante la Resolución 71792-2005-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2005, se otorgó a la demandante pensión de invalidez. Igualmente, se señala que mediante notifi cación de fecha 23 de junio de 2007, de la División de Califi caciones, se le requirió someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión, razón por la que se suspendió el pago de dicha pensión, desde el mes de setiembre de 2007. 6. Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 44 de la Ley 27444 y la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fi scalización y suspensión del pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen. 7. Respecto del cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica — que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal— mas no la comprobación o fi scalización posterior que la ONP tiene la obligación de efectuar a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión; más bien, este Colegiado entiende que es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley. 8. En consecuencia, al advertirse de autos que la demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, pues constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo que no implica una violación del derecho a la pensión. 9. No obstante, este Tribunal considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la confi guración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan la pensión general establecida en el Decreto Ley 19990. 10. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 11. Del documento nacional de identidad de la actora (folio 2), se registra que nació el 5 de junio de 1937; por lo tanto, cumplió con el requisito de la edad el 11 de marzo de 2002. 12. Por otro lado, del cuadro resumen de aportaciones (folio 831 del expediente administrativo), se aprecia que la ONP le ha reconocido a la demandante 24 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 13. En consecuencia, se verifi ca que la recurrente ha acreditado 24 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual corresponde otorgarle la pensión del régimen general de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990. 14. En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 15. Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional ha podido verifi car que la ONP para el 23 de julio de 2012, conocía que la recurrente contaba con 24 años y 9 meses de aportaciones, conforme se desprende del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 817 del expediente administrativo; sin embargo, no procedió a verifi car si correspondía otorgar una prestación pensionaria a la recurrente bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, pese a que, con fecha 20 de setiembre de 2007 (f. 284 del expediente administrativo), se solicitó el cambio de riesgo de una pensión de invalidez por una pensión del régimen general, razón por la cual, aun cuando en el presente caso se ha aplicado el principio iura novit curiae para tutelar el derecho invocado, sí corresponde condenar a la emplazada al pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante, y reponer las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordenar a la ONP que otorgue a la demandante la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Estoy de acuerdo con el fallo y la fundamentación de la sentencia; sin embargo, considero pertinente la remisión al auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ― aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, si bien coincido con que el presente
necesario precisar que respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante la resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado que “[…] el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”, extremo que tiene carácter de doctrina jurisprudencial vinculante. S. LEDESMA NARVÁEZ
demanda de autos por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Discrepo respetuosamente de la decisión adoptada y estas son las razones que fundamentan mi posición. La sentencia en mayoría sustenta la enfermedad de la recurrente con el Certifi cado Médico DS-166-2005-EF (fojas 4), de fecha 24 de setiembre de 2010, que señala que la referida padece poliartrosis y osteoporosis sin fractura patológica – incapacidad parcial permanente–, cuya fecha se asume como inicio de la contingencia en virtud de lo estableció en la STC 02513-2007-PA/TC. Sin embargo, del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la ONP se puede apreciar que, con anterioridad, esto es el 13 de abril de 2005, se ha emitido el Certifi cado Médico DS-057-2002-EF en el cual se determina que la demandante tiene una gran incapacidad permanente. En consecuencia, ante la existencia de certifi cados médicos contradictorios –que difi eren específi camente en cuanto a la fecha de inicio de la incapacidad y el grado de la misma–, resulta necesario determinar fehacientemente dichas cuestiones, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, mi voto es porque se declare improcedente la demanda de autos. S. RAMOS NÚÑEZ W-1648499-11
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02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC