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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00099-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
00099-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2018-05-07
Edición
2673
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

1.- CONFIRMAR la resolución S/N de fecha 10 de enero de 2018, que declara Infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el Representante: Abogado Víctor Raúl Gonzales Trujillo, por vulneración a la libertad personal, en la acepción de Detención Arbitraria, a favor de Marianela García de Díaz. 2.- NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3.- CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

SALA PENAL PERMANENTE DE APELACIONES - Sede Central EXPEDIENTE : 00099-2018-0-1308-JR-PE-02 ESPECIALISTA : BUSTAMANTE CÓNDOR, JUANA MATERIA : HÁBEAS CORPUS REPRESENTANTE : GONZALES TRUJILLO, VICTOR RAÚL BENEFICIARIO : GARCÍA DE DÍAZ, MARIANELA DEMANDADADOS : EFECTIVO POLICIAL GUTIÉRREZ

: MIRANDA BAZALAR, ROBERTO – FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO: En Huacho, a los veinticinco días del mes de enero del 2018, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional de Segunda Instancia, con la ponencia del Magistrado Walter Sánchez Sánchez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: 1) Recurso de apelación interpuesto con fecha 11 de Enero del 2018, contra la resolución S/N de fecha 10 de Enero del 2018, que declara Declara INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta contra el efectivo policial Gutiérrez y el Fiscal Roberto Miranda Bazalar, por presunta vulneración a la libertad individual en su acepción de Detención Arbitraria en favor de Marianela García de Díaz; solicitando se revoque la apelada. ANTECEDENTES: 2) Mediante acta verbal del 10 de Enero del 2018, el Abogado Víctor Raúl Gonzales Trujillo interpone demanda de Hábeas Corpus a favor de la benefi ciaria Marianela García de Díaz contra el efectivo policial de apellido Gutiérrez y el Fiscal Roberto Miranda Bazalar; teniendo como pretensión que se dé la libertad inmediata de la favorecida, por presunta vulneración de la libertad locomotora, esto es, por detención arbitraria que sufrió su patrocinada en la investigación por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación; solicitando cese el agravio generado en contra de la benefi ciaria, y se dispongan las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. 3) Sustenta su pretensión señalando que el día diez de Enero del año en curso, en horas de la tarde aproximadamente, su patrocinada, la benefi ciaria Marianela García de Díaz, ha sido detenida arbitrariamente por ele efectivo policial de apellido Gutiérrez y el Fiscal Roberto Miranda Bazalar, ingresando en forma arbitraria a su domicilio y al llegar al Ministerio Público no había ninguna persona que manifi este que se le había despojado con violencia o amenaza del predio ubicado en Calle Bolognesi y Plazuela Mandamiento #299, 299-A, 299-B del distrito de Huacho, por ello solicita la inmediata libertad de su patrocinada. 4) A fojas 02 en fecha 10 de Enero del 2018 se emite la resolución N° 01 que contiene el auto admisorio de la

65449 demanda y se dispone además constituirse a la Comisaría de Salaverry a fi n de verifi car la presunta detención arbitraria, con la presencia obligatoria del demandante y la benefi ciaria. 5) En atención a esa disposición el A quo en uso de sus atribuciones, se constituyó a la Comisaria de Salaverry, en cuyo lugar dentro la investigación sumaria levantó el Acta de Verifi cación de Hábeas Corpus que en autos obra a fojas 04, donde en presencia del demandante: Abogado Víctor Raúl Gonzales Trujillo, el SO PNP Técnico de Tercera Javier Silas Araujo, la benefi ciaria Marianela García de Díaz, dejándose constancia en la diligencia de: a. El SO PNP Técnico de Tercera Javier Salas Araujo pone a disposición los actuados con relación a la detención de la benefi ciaria Marianela García de Díaz, afi rmando que se encontraba detenida en las instalaciones del local policial. b. La benefi ciaria manifi esta que: la detuvo personal policial en el local ubicado en la calle Bolognesi esquina con la Plazuela Mandamiento N° 299, por presunta comisión de un acto usurpatorio, al encontrarse en el inmueble en compañía de su abogado, así como del señor José Luis Manrique Nicho, precisando la benefi ciaria haber ingresado sola al inmueble a las 15:00 horas para posteriormente solicitar la presencia de su abogado y realizar una constatación y el señor José Luis Manrique Nicho para realizar el mantenimiento y arreglo de chapa. c. De los actuados iníciales se tiene una copa certifi cada de ocurrencia N° 10802054 por una intervención policial contra Marinéala García de Díaz, detenida porque estar incurriendo en la presunta comisión del delito de usurpación, toda vez que el Ministerio Publico no había entregado el local, acta levantada el día de la fecha a las 17:00 horas; se aprecia asimismo en el acta fi scal levantada por el doctor Roberto Miranda Bazalar, adscrito al Primer despacho de investigación de la Fiscalía de Huaura, con la presencia de Guísela Chirre Tena, el Sub Ofi cial PNP Técnico de Tercera Germán Gutiérrez Laupa y el abogado Víctor Gonzales Trujillo en representación de la señora Marianela García de Díaz; acta que contiene descripción del inmueble aparentemente vacío y cuenta de 5 pisos; se aprecia el cambio de chapas de algunos ambientes; la presencia del señor José Luis Manrique Nicho con máquina de soldadura, habiéndose precisado en esta acta el cambio de 4 chapas de los ambientes que dan hacia la Plazuela Mandamiento. d. Acta de Lectura de derechos de la persona de Marianela García de Díaz practicada a las 17.30 horas del día diez de Enero del año en curso. e. Acta Fiscal levantada a las 18:40 horas del día diez de Enero del año en curso, por el señor Fiscal Adjunto Fernando Nilo Ayala Borja, mediante el cual dispone el inicio de diligencias Preliminares por el delito de Usurpación Agravada, y se practiquen 7 actos de investigación en el plazo de 18 horas bajo responsabilidad; asimismo se tienen las fotografías tomadas a consecuencia de los hechos en la fecha e inmueble antes referidos, ocupado por las distintas dependencias del Ministerio Publico. 6) A fojas 05 en fecha 10 de enero del año 2018 se emite la Resolución S/N que contiene la sentencia, que declara Infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el abogado Víctor Raúl Gonzáles Trujillo a favor de Marianela García de Díaz por detención arbitraria, por parte de los demandados el efectivo policial de apellido Gutiérrez y el Fiscal Adjunto Roberto Miranda Bazalar. Se Exhorta al instructor del cargo del caso a cumplir con las diligencias en el plazo más breve; igualmente se exhorta al Fiscal del caso para que emita pronunciamiento respecto a la situación jurídica de la investigada a la conclusión de las 18 horas ordenadas en el acta Fiscal sin perjuicio que lo pueda hacer antes a la conclusión de la investigación. 7) La sentencia recurrida contenida en la resolución 02 del 10 de Enero del 2018, tiene como fundamentos: a. Constatándose la detención y los hechos se aprecia que la señora Marinéala García de Díaz ha sido detenida en fl agrancia por la presunta comisión del delito de Usurpación, mandato dispuesto al amparo del artículo 259° del Código Procesal Penal en concordancia con el literal F del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, constatándose que no se aprecia ninguna vulneración a su derecho a la libertad. b. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente se debe exhortar al Ministerio Publico sobre la condición jurídica de la investigada luego de verifi car todos los actos dispuestos en el Acta Fiscal e incluso antes de la conclusión de la misma debiendo de ponerse en conocimiento del presente acta del fi scal del caso. 8) A fojas 05, de fecha 10 de enero del año en curso, el Abogado defensor – representante- de la Benefi ciaria, interpone recurso de Apelación, precisando su agravio en los siguientes fundamentos: a. No se ha evaluado en el acta fi scal que el vigilante permitió el ingreso de la señora al inmueble. b. Que el cambio de chapas se realizó luego de una constatación policial c. No se le ha permitido actuar sus medios de prueba antes de emitir pronunciamiento sobre su habeas corpus (fotos y videos) d. Que existe una desproporción respecto al plazo de investigación dispuesto por el Ministerio Publico 9) A fojas 06, se emite la resolución N° 02 del 10 de enero del 2018, mediante la cual se concede el recurso de apelación elevándose los actuados a esta instancia; y cumplida con la vista de la causa corresponde emitir pronunciamiento. FUNDAMENTOS: 10) Este Colegiado, tomando en cuenta los hechos que se describen como fundamento fáctico y jurídico de la resolución recurrida y lo esbozado en el recurso de apelación, considera que el cuestionamiento se centra en una presunta afectación a la libertad personal, en la modalidad de detención arbitraria; y se dispuso la inmediata libertad al habérsele notifi cado con su detención policial de manera indebida. 11) Conforme se sabe el artículo 200.1º1 de la Constitución establece los casos en que procede el Hábeas Corpus; y en tanto que en el artículo 25°2 del Código Procesal Constitucional establece su procedencia ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos conformantes de la libertad individual, como también en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso e inviolabilidad del domicilio. 12) El artículo 25° del Código Procesal Constitucional agrega que “no obstante ello no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere, prima facie, que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el

proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una

amenaza o afectación de la libertad individual”. 13) Ahora bien, el Hábeas Corpus Reparador “tiene por objeto impugnar detenciones arbitrarias o ilegales, sin importar de quien provenga, autoridad policial, judicial o de un de particular que decide, (….) El reparador representa, en suma, la modalidad clásica o inicial de hábeas corpus orientado a la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida (artículo 25, inciso 7 del Código Procesal Constitucional)”.3 14) La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado. Y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifi ca la propia organización constitucional.4 15) La Constitución5 establece en su artículo 2°, inciso 24, literal f, que: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Bajo esta línea normativa el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 25°, inciso 7, que el hábeas corpus

65450 procede a fi n de tutelar “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, bajo estos supuestos a ser puesto dentro de las 48 horas6 o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda (...)”. 16) La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho. 17) En este escenario, puede ser que la privación de la libertad de una persona, cuente con los presupuestos legales, para cuyo efecto debe tenerse en consideración las exigencias legales referidas al tema, arden judicial o fl agrancia, cumplimiento de los plazos de la detención policial que establece la Constitución son las modalidades y plazos máximos de carácter absoluto fuera de los cuales la privación de la libertad de una persona resulta arbitraria. 18) A propósito de lo estipulado en los párrafos precedentes, el Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la detención del favorecido debió estar con sustento en el mandato judicial que ordene su detención y que precise captura y conducción al órgano judicial requirente, orden con la cual los demandados no contaban; y en cuanto a la fl agrancia en la comisión de un delito el Tribunal ha señalado que presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté metiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo7. 19) En este sentido, se tiene que la fl agrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la fl agrancia se confi gurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular confi guración, es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifi ca la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la fl agrancia delictiva, comporta su necesaria intervención policial. 20) En el caso concreto conforme lo señala la recurrida, y teniendo en cuenta los hechos que origina la demanda, se advierte que no se ha incurrido en una detención policial arbitraria por parte de los demandados en su condición de efectivos policiales por orden del señor Fiscal Adjunto Roberto William Miranda Bazalar, dado que, conforme se tiene del parte policial, que se ciñe a lo prescrito en la solicitud de detención hecho por el Fiscal, debido a una investigación que se estaba realizando, aunado a ello, la ahora benefi ciada fue dada en libertad al transcurrir el tiempo prudente; es por ello que de esta manera, no hay indicios razonables, ni medios probatorios que acrediten que haya sido una detención arbitraria, sino más bien la labor que tiene el Fiscal para solicitar la detención en fl agrancia , por la participación de la benefi ciaria en el ilícito penal que le dio origen, hecho ocurrido el día 10 de enero del 2018, como se tiene de los antecedentes que en autos obran a fojas 11/12; por lo que en el caso concreto los cuestionamientos que formula la defensa de la benefi ciaria como expresión de agravio no tiene sustento en hecho ni en derecho, siendo por ello que el recurso planteado debe ser desestimado ratifi cando la resolución que declara Infundada la acción de Hábeas Corpus. 21) Este Tribunal advierte que no se ha incurrido en detención arbitraria porque tanto el efectivo policial Germán Gutiérrez Laupa y el señor Fiscal Roberto William Miranda Bazalar actuaron debidamente, teniendo en cuenta el plazo legal para la detención en fl agrancia delictiva, realizando en dicho plazo las diligencias inherentes a la investigación dispuesta en el tiempo y plazo oportuno y en las condiciones de mero derecho. 22) En consecuencia, a pesar de haber cesado la privación de la libertad de la benefi ciaria bajo la sujeción policial por orden del Fiscal —objeto de reclamación constitucional—, esta Sala de Apelaciones, considerando que no existe la magnitud del agravio cometido en su perjuicio conforme se alega y se tiene de la recurrida, se debe desestimar la presente demanda, al no advertirse la afectación de derechos conforme se tiene del artículo 1° del Código Procesal Constitucional. Pudiendo advertir que tanto el Fiscal, como el efectivo policial cumplían con su labor de velar por la protección y/o tutela de la sociedad, manteniendo el orden público y respetando la normativa, por ende, no son sujetos activos del agravio conforme se cuestiona la recurrida, dado que, su pretensión no es amparable, toda vez que no ha existido en ningún momento de las diligencias, la vulneración de la libertad locomotora de la benefi ciada –Marianela García de Díaz-, como consecuencia de una detención arbitraria. 23) Razones por la cuales y al haberse declarado infundada la demanda, este Colegiado Superior comparte la decisión tomada por el A-quo, toda vez que la situación de detención a la benefi ciada por fl agrancia, se encuentra arreglada en hecho y derecho; por tanto, no se ha ejercido en ningún extremo, detención arbitraria. 24) En consecuencia en puridad no se encuentra afectado su derecho a la libertad personal en la acepción de libertad locomotora como consecuencia de una detención arbitraria; no advirtiendo agravio que acarree una decisión distinta a lo vertido por el A-quo; por lo que estando a estos fundamentos expuestos en la recurrida estamos frente a una situación conforme ahí está resuelta. Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú por UNANIMIDAD: HA RESUELTO: 1.- CONFIRMAR la resolución S/N de fecha 10 de enero de 2018, que declara Infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el Representante: Abogado Víctor Raúl Gonzales Trujillo, por vulneración a la libertad personal, en la acepción de Detención Arbitraria, a favor de Marianela García de Díaz. 2.- NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3.- CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. GÓMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ CABALLERO GARCÍA Acciones de Garantía Constitucional: Artículo 200.- Son garantías cons- titucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulne- ra o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Artículo 25.- Derechos protegidos: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:..7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto den- tro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consigna; entre otros…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I 2013. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú. p. 419. STC. EXP N° 01878 - 2013-PHC/TC- JUNÍN Constitución Política Del Perú Ley de Reforma del literal F del inciso 24 del artículo 2° de la Constitu- ción Política del Perú – Ley N° 30558. Publicada en el Diario “El Peruano” el 09 de mayo del 2017: Se ha ampliado el plazo máximo de detención en fl agrancia a cuarenta y ocho horas, o al término de la distancia, pero también valorarse la detención dentro de un tiempo estrictamente necesario para la realización de investigaciones, no superando el máximo indicado de cuarenta y ocho horas. STC. EXP. N°04630 – 2013 – PHC / TC – LA LIBERTAD W-1637731-1

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