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Cumplimiento

Cumplimiento 3717-2005-PC/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
3717-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2018-04-27
Edición
2666
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

otorgar la bonifi cación por concepto de gastos de sepelio y subsidio por luto y por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios ofi ciales a servicio de la Nación al Administrado Teofi lo Tarazona Alva, con los intereses legales que devengan desde la emisión del acto, motivo de la presente demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el monto reconocido, con costas del proceso. 2. Que, la entidad demandada hasta la fecha no cumple con pagarle las sumas que le ha reconocido de acuerdo a ley; toda vez que estos actos resolutivos fue emitido por la misma entidad emplazada, pero vienen siendo inoperante y renuente con su deber, sin reparar que bajo el régimen jurídico de la Administración Pública en protección del interés general le asiste garantizar los interés de los administrados con

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Ancash Juzgado Mixto en Adición al Juzgado Unipersonal de la Provincia Antonio Raimondi

EXP. N° 60-2017- CONST. - JUZGADO MIXTO DE

ANTONIO RAIMONDI32 DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI Y OTRO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE : TEOFILO TARAZONA ALVA SENTENCIA RESOLUCION N° 05 Llamellín, quince de junio del año dos mil diecisiete. I. ANTECEDENTES: Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por TEOFILO TARAZONA ALVA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre

PROCESO DE CUMPLIMIENTO.

a) Fundamento de la Demanda: 1. Que, mediante escrito de fecha veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, obrante de fojas nueve a trece, Teofi lo Tarazona Alva, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; pues pretende que se cumpla con los actos administrativos fi rmes, resuelto en el articulo uno, de la Resolución Directoral Ugel 273-2011, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, y Resolución Directoral Ugel AR N° 361-2011, de fecha doce de agosto del dos mil once, es decir la entidad demanda cumpla con pagarle la mencionada entidad demandada, la suma de cinco mil ciento noventa Nuevos Soles punto noventa y seis céntimos, y dos mil quinientos noventa y cinco nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos, respectivamente, mediante los cuales se resuelve otorgar la bonifi cación por concepto de gastos de sepelio y subsidio por luto y por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios ofi ciales a servicio de la Nación al Administrado Teofi lo Tarazona Alva, con los intereses legales que devengan desde la emisión del acto, motivo de la presente demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el monto reconocido, con costas del proceso. 2. Que, la entidad demandada hasta la fecha no cumple con pagarle las sumas que le ha reconocido de acuerdo a ley; toda vez que estos actos resolutivos fue emitido por la misma entidad emplazada, pero vienen siendo inoperante y renuente con su deber, sin reparar que bajo el régimen jurídico de la Administración Pública en protección del interés general le asiste garantizar los interés de los administrados con sujeción al ordenamiento Constitucional, la Ley y el derecho dentro de sus facultades conferidas, por lo que el acto administrativo Firme tiene Validez legal de cumplimiento obligatorio e inclusive a partir de que legalmente es realizada con notifi cación surte sus efectos; además cuando otorga un benefi cio al administrado, es efi caz desde la fecha de su emisión, conforme dispone el artículo 16° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. b).- Admisión de la Demanda Por resolución número uno de fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete, obrante de fojas catorce a quince, se admite a trámite la demanda presentada por Teófi lo Tarazona Alva, corriéndose traslado a la entidad demandada y al Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejerzan el derecho a la defensa a sus representadas, conforme verse de las constancias de notifi cación obrante a fojas diecisiete y veintiuno. c).- Fundamentos de la Contestación de la Demanda. Mediante el escrito presentado con fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete, el Procurador del Gobierno Regional de Ancash, contestada el traslado de la demanda, pero extemporáneamente, es decir fuera del plazo establecido por ley, por lo que mediante resolución número tres de fojas veintiséis al veintisiete, se resuelve tener por no contestada la demanda, por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash y la Unidad de Gestión educativa Local de Antonio Raimondi, en consecuencia se declara rebeldes a la entidad demanda y al Procurador del Gobierno Regional de Ancash. II. ANALISIS DEL CASO: 1. Conforme al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es el principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de ser oídos, de ejercer el derecho de defensa, de ofrecer los medios probatorios que acrediten sus pretensiones y de obtener una sentencia motivada que decida la causa dentro de un plazo establecido por la ley procesal. 2. Que, el actor pretende que se cumpla con los actos administrativos fi rmes, resuelto en el articulo uno, de la Resolución Directoral Ugel 273-2011, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, y Resolución Directoral Ugel AR N° 361-2011, de fecha doce de agosto del dos mil once, es decir cumpla con pagarle la mencionada entidad demandada, la suma de cinco mil ciento noventa Nuevos Soles punto

65352 noventa y seis céntimos, y dos mil quinientos noventa y cinco nuevos soles con cuarenta y ocho, respectivamente, mediante los cuales se resuelve otorgar la bonifi cación por concepto de gastos de sepelio y subsidio por luto y por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios ofi ciales a servicio de la Nación al Administrado Teofi lo Tarazona Alva, con los intereses legales que devengan desde la emisión del acto. 3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del

proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario

o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el mandato se debe dirigir a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud de la recurrente. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. señala que “(…) Lo único que exige el Código Procesal Constitucional cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, es que este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”; así, de la Resolución Administrativa materia de la demanda se advierte que contiene un mandamus. 4. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, con los requerimientos de pago de fecha seis de febrero del dos mil diecisiete2, dirigido a la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Antonio Raimondi, el actor ha cumplido con el requisito de procedibilidad exigido, sin embargo, la entidad demandada no ha dado respuesta alguna, confi gurándose la renuencia de la autoridad administrativa. 5. Siendo que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 6. Como lo ha resuelto de manera vinculante el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario3”. 7. Que, como se ha advertido de la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 273-2011, de fecha catorce de Julio del dos mil once, resuelve reconocer a favor del demandante una bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, en su calidad de docente por horas de la Institución Educativa “Santa Isabel” de Mirgas - jurisdicción de la Provincia de Antonio Raimondi, por haber fallecido su padre quien en vida fue don Papa Tarazona Anaya, equivalente a la suma de cinco mil ciento noventa nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/ 5,190.96), como es de verse del documentos de fojas dos (anverso y reverso). 8. Asimismo se establece que mediante la Resolución Directoral UGEL-A.R.N° 361-2011, de fecha doce de agosto del dos mil once, obrante de folios tres de autos, la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, por intermedio de su Director, resuelve reconocer a favor del recurrente la gratifi cación por haber cumplido 25 años de servicios al Estado, equivalente a dos remuneraciones totales, ascendente a la suma de dos mil quinientos noventa y cinco nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos (S/. 2,595.48), de donde se observa que la indicada resolución administrativa cumple con las exigencias del precedente vinculante, al contener un mandato cierto, claro, expreso, con individualización de su benefi ciario y que reconoce un derecho ineludible en su favor; correspondiendo al Director de la entidad demandada, como ente responsable de ejecutar la Resolución Administrativa, toda vez que de conformidad con el articulo 200 inciso 6) de la Constitución, acorde con el artículos 68 y 66° del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento se dirige contra la autoridad o funcionario renuente al que corresponda el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo fi rme. 9. Al respecto el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 3717-2005-PC/TC, en el fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal”.4 10. Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto, o se haya interpuesto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente. 11. Cabe advertir que el recurrente pretende además se ordene el pago de las costas y costos del proceso, pedido que resulta amparable en parte en atención a que conforme lo prescribe el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 12. Que en cuanto al pago de intereses legales que pretende el actor, este extremo debe desestimarse, en atención a lo previsto por el artículo 1249° del Código Civil que prohíbe la capitalización de intereses. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Huaraz, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación, éste Juzgado; RESUELVE: A). Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento, interpuesta por TEÓFILO TARAZONA ALVA, contra la UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, en consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA en el plazo de CINCO DIAS, bajo responsabilidad con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL. AR. 273-2011, de fecha catorce de julio del dos mil once; que resuelve otorgar bonifi cación por concepto de Sepelio y Subsidio por Luto, la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA CON 96/100 NUEVOS SOLES (S/. 5,190.96), con costos, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional B). Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento, interpuesta por TEÓFILO TARAZONA ALVA, contra la UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, en consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA en el plazo de CINCO DIAS, bajo responsabilidad con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL. AR. 361-2011, de fecha doce de agosto del dos mil once; que resuelve otorga la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 48/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,595.48), por haber cumplido veinticinco años de servicios ofi ciales al servicio de la Nación, con costos, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE a las partes procesales. GABY PERCY TARAZONA LEON Juez Titular Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. Obrante a folios cuatro y cinco.

Exp. N° 0168-2005-PC/TC, sentencia publicada en el Diario El Peruano, el

trece de octubre del dos mil cinco. Expediente N° 3717-2005-PC/TC, en fundamento once prohíbe el argu- mento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agre- gado). W-1637714-3

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