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Cumplimiento

Cumplimiento 00203-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00203-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2018-04-26
Edición
2665
Demandante
Don Huerta Tarazona Venancio Félix por documento de
Demandado
UGEL RECUAY,
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

tener por absuelta la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay y al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y se dispone dejar los autos en despacho a fi n de expedir la resolución que corresponda, y siendo su estado se procede a expedir sentencia. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: Primero: Que, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. “el proceso de cumplimento procede para que se acate una norma 65342 legal o se ejecute un acto administrativo”; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la norma procesal precitada “, es objeto del proceso de cumplimento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronun

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO MIXTO - Sede Recuay EXPEDIENTE : 00203-2017-0-0211-JM-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : NANCY MARITZA TORRES AMADO ESPECIALISTA : ENI HILDA SALAZAR ESQUIVEL PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA REGIÓN ANCASH DEMANDADO : UGEL RECUAY, DEMANDANTE : HUERTA TARAZONA, VENANCIO FELIX SENTENCIA Resolución Nº 03 Recuay, doce de diciembre del dos mil diecisiete. VISTOS.- Los presentes autos dejados en despacho para expedir la resolución correspondiente ANTECEDENTES PROCESALES: DEMANDA: Que, se tiene de autos que por escrito de folios cinco a ocho, don Huerta Tarazona Venancio Félix interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, con la fi nalidad que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL N° 000859, de fecha treinta de octubre del año dos mil catorce, esto es con abonar la suma de quince mil sesenta y cinco con 47/100 soles, por el interés legal laboral de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94, suma que hasta la fecha no se le pagado a pesar del tiempo transcurrido y de sus insistentes reclamos, acto ilegal que le causa agravio y viola sus elementales derechos constitucionales; siendo que con fecha 25 de julio del 2017 solicito a la Ugel Recuay el pago del monto otorgado mediante Resolución Directoral UGEL Recuay N° 000859, (...). Ampara su demanda en los fundamentos de derecho para el caso que invoca. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Mediante escrito de fecha 27 de septiembre del 2017 de fojas diecisiete a veintiuno, Ludgardo Pablo Julca Rurush en su condición de director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, argumentando entre otros que dicho acto administrativo en el numeral dos precisa y aclara que el pago de dicho asignación queda sujeto al crédito suplementario o transferencia de la partida, en consecuencia la efectivización está sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria de carácter ineludible en observación del principio de legalidad presupuestaria y al Art. 192 de ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa. Mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2017 de fojas veinticinco a veintiséis el Gobierno Regional de Ancash representado por el Procurador Público Regional adjunto abogado Dr. Ángel Fernando Yldefonso Narro contesta la demanda solicitando que se declare improcedente fundamentando entre otros (...) que la demanda tiene por objeto el pago de reintegro de la Bonifi cación especial del decreto de urgencia N° 037-94, siendo la Unidad de Gestión Educativa local de Recuay la que emitió la resolución administrativa, este el funcionario competente en consecuencia el obligado a dar cumplimiento con la resolución administrativa materia del presente proceso; así mismo indica que la resolución administrativa materia de reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del prepuesto respectivo por parte del Ministerio de Encomia y fi nanzas. Señala también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°0168-2005-AC/ TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa. ACTIVIDAD JUDICIAL: Mediante resolución número uno de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete de fojas nueve a diez, se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada, mediante resolución dos de fecha seis de octubre del dos mil diecisiete de fojas veintinueve que se resuelve tener por absuelta la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay y al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y se dispone dejar los autos en despacho a fi n de expedir la resolución que corresponda, y siendo su estado se procede a expedir sentencia. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: Primero: Que, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. “el proceso de cumplimento procede para que se acate una norma

65342 legal o se ejecute un acto administrativo”; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la norma procesal precitada “, es objeto del proceso de cumplimento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordena emitir una resolución administrativa o dicta un reglamento”. Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo señala el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Tercero: Que, el demandante don Huerta Tarazona Venancio Félix por documento de fecha veinticinco de julio del dos mil diecisiete de fojas uno, requirió al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL RECUAY el cumplimiento del pago del interés legal laboral de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037- 94 en mérito a la Resolución Directoral UGEL Recuay N° 000859 de fecha treinta de octubre del dos mil catorce; y con ello se verifica que ha cumplido con el trámite previsto por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional como requisito especial para el proceso de cumplimiento. Cuarto: Que, igualmente en el presente caso, la resolución cuyo cumplimiento se solicita (Resolución Directoral UGEL Recuay Nº 000859), constituye un acto valido y vigente, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo por otro acto administrativo posterior ni jurisdiccional; su mandato es cierto y claro, pues indubitablemente se resuelve pagar el interés legal laboral de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N° 037- 94, (la suma de quince mil sesenta y cinco con 47/100 soles), cuyo benefi ciario esta individualizado (profesor Huerta Tarazona Venancio Félix). Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “(...) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a fi n de justifi car su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la fecha Haya atendido tal requerimiento.

El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento

no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que se pone de manifi esto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo del recurrente. En la STC N° 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refi eren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”1. Consecuentemente se determina que en el presente proceso es posible ordenar el cumplimiento del acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay, de fecha treinta de octubre del dos mil catorce de fojas dos a tres, por haber quedado satisfechas las condiciones previstas en la sentencia del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 0168 - 2005 -PC/TC, en razón a que dicha sentencia constitucional ha sido declarada precedente vinculante inmediato, respecto a los requisitos de procedibilidad de las demandas de cumplimiento. Quinto: Que, si bien el señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, sostiene que la Resolución Administrativa materia de reclamo, se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, y que por lo tanto dicho acto no posee la naturaleza o el de auto aplicativo al requerir de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía. Se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ya ha establecido (Cfr. SSTC N° 01203-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, máxime si los actos o procedimientos previos para el pago de dicha resolución administrativa es de obligación de la UGEL Recuay, esto es, no solo basta emitir la resolución que reconoce el derecho adquirido por el administrado, sino el iniciar los trámites tendientes a la obtención de la autorización presupuestal y desembolso correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Sexto: Que, por otro lado el demandado Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director, con el propósito de justifi car la renuencia en ejecutar la resolución referida, alega que el cumplimiento de la resolución del recurrente, está supeditada al cumplimiento de una condición de carácter ineludible en observancia del principio de legalidad presupuestal. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostiene que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifi esto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios emplazados respecto a los derechos de la recurrente2; igualmente, el mismo tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del estado de cosas inconstitucional, por “constatarse (...) los comportamiento renuentes sistemáticos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refi eren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente ...3, en el presente caso se trata de la ejecución de una resolución que declara un derecho a favor del demandante consistente en el pago del interés legal laboral de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94. Séptimo: Que por otro lado, si bien es cierto que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay es el órgano responsable en ejecutar la resolución materia de reclamo, al ser una Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, ello no impedía ni le prohibía a la procuraduría de la Región Ancash que supervise el cumplimiento de las obligaciones de la UGEL de Recuay, por ser este último un órgano subordinado a la Región Ancash.

PARTE RESOLUTIVA

En consecuencia por las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas el Juzgado Mixto de Recuay. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Huerta Tarazona Venancio Félix fojas cinco a ocho, dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director Ludgardo Pablo Julca Rurush, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre Proceso de Cumplimiento y ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral – UGEL Recuay N° 000859 de fecha treinta de octubre del dos mil catorce, en un plazo no mayor de diez días desde notifi cada con la presente resolución; notifi cándose al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Recuay, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de incumplimiento de remitir copias certifi cadas al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones; Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo ordenado en la misma y hecho que sea: ARCHÍVESE el expediente; de acuerdo a la Cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional publíquese en el diario Ofi cial el Peruano.- Notifi cándose. ENI HILDA SALAZAR ESQUIVEL Especialista Legal Juzgado Provincial Mixto de Recuay CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH W-1637712-11

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