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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03225-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
03225-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2018-04-19
Edición
2660
Demandado
JUEZ DEL TERCER
Materia
HÁBEAS CORPUS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Y FLAGRANCIA EXPEDIENTE : N° 03225-2016-0-1401-JR-PE-02 DEMANDANTE : VICENTE SANTAMARIA ACOSTA MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL DE LIMA NORTE Y OTROS. SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NRO. 7 Ica, veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Rafael Fernando Salazar Peñaloza, y; I.- MATERIA DEL RECURSO DE APELACION: Que, es materia del recurso de apelación la sentencia contenida en la resolución cuatro de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que falla declarando infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Vicente Santamaría Acosta, contra el señor Juez del Tercer Juzgado Penal y los integrantes de la Primera Sala Penal para procesados libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; con lo demás que contiene. II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El demandante Vicente Santamaría Acosta, interpone y fundamenta su apelación mediante escrito de fojas ciento seis a ciento siete, solicitando la revocatoria y/o nulidad de la sentencia, y reformándola se declare fundada la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos: 2.1. Que, el juzgador no ha tenido en cuenta la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, ni que los demandados mediante resolución judicial fi rme, han denegado su benefi cio de liberación condicional, sin fundamento alguno – dicen no tener un contrato de trabajo y que el empleador no tiene empresa bien constituida, el cual no es sufi ciente para negar una libertad. 2.2. Que, el juzgador no se ha dado cuenta que el benefi ciado ya tiene cumplida pena efectiva más de ocho años, y que ha cumplido con todos los requisitos de ley que exige el Consejo Directivo para ser benefi ciado con la liberación condicional. 2.3. Que, la justifi cación de que no hay contrato de trabajo válido, porque la empresa es nueva y recién se ha constituido es una posición poco apreciada y desmerecida de parte de los magistrados, ya que el benefi ciado puede trabajar en cualquier trabajo independiente y además tiene un salario de mil doscientos nuevos soles, pues gana como cesante de la PNP, prácticamente no necesita trabajar es de tercera edad y tiene un pago de pensión de jubilación. 2.4. Finalmente sostiene que el juzgador no ha tenido en cuenta el Decreto Legislativo N° 1296 de fecha treinta de diciembre del dos mil dieciséis, que facilita la excarcelación por hacinamiento, por tener más de treinta personas por cada celda de 12 m2, y debe tener en cuenta que en casos similares se ha concedido libertades, sin embargo solamente en su persona es la negativa, pues no se le ha benefi ciado con ninguno de los benefi cios penitenciarios. III.- CONSIDERANDOS: § Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales relacionado a la libertad personal. 3.1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; la libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifi ca la propia organización constitucional. 3.2. El artículo 4° del Código Procesal Constitucional regula la procedencia de los procesos constitucionales –

65250 Hábeas Corpus- contra resoluciones judiciales señalando que los derechos que deben ser vulnerados por una resolución judicial para éste son: la libertad individual y la tutela procesal efectiva la misma que está integrada por la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y debido proceso: a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial del proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometidos a procedimientos distintos al previsto por la ley, a la obtención de sentencia fundada en derecho, a acceder a medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad penal. § Delimitación del Petitorio. 3.3. Que, en el presente caso se evidencia que el objeto de la demanda consiste en que se declare nula la resolución de fecha once de abril del dos mil dieciséis que declaro improcedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por el sentenciado Vicente Santamaría Acosta, así como la nulidad del auto de vista de fecha tres de agosto del dos mil dieciséis que confi rma la improcedencia del benefi cio penitenciario de liberación condicional; ambas resoluciones expedidas en el interior del proceso N° 587-2016. Afi rmando que se afecta su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto los demandados negaron el benefi cio de liberación condicional sin fundamento alguno. § Análisis del caso concreto 3.4. Atendiendo a los agravios del apelante, en las cuales reitera lo expuesto en su demanda de hábeas corpus, esto es que los demandados han denegado su solicitud de liberación condicional sin fundamento alguno, transgrediendo de dicho modo su derecho constitucional al debido proceso y tutela procesal efectiva en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales. Es menester señalar que en cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2). Además, cabe señalar que en sentencia anterior, el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 3.5. En tal sentido, “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.6. En el caso en concreto se verifi ca que las resoluciones de fecha once de abril del dos mil dieciséis que declaro improcedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por el sentenciado Vicente Santamaría Acosta, así como el auto de vista de fecha tres de agosto del dos mil dieciséis que confi rma la improcedencia del benefi cio penitenciario de liberación condicional; se encuentran debidamente motivadas, al haberse expresado contrariamente a lo argumentado por el apelante las razones y justifi caciones objetivas que determinaron la improcedencia del benefi cio de liberación condicional, así en la primera de las resoluciones mencionadas el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal a efectos de denegar el citado benefi cio refi ere “Lo único que pone en cuestión el juzgado es que el interno no haya demostrado una proactividad con el trabajo dentro del penal y que la propuesta laboral presentada en caso obtenga su libertad, no confi era verosimilitud. Este tema resulta siendo relevante para eliminar toda fuente de riesgo que vuelva a delinquir, tanto más si ha sido sentenciado por un delito patrimonial. (…) También se aprecia que no hay sufi ciente verosimilitud de la actividad laboral que va desempeñar el interno porque el señor Ángel Zuoleta Santiesteban quien ha suscrito el contrato laboral de fojas 101/102, ha referido que requiere de sus servicios porque anteriormente cuando era miembro policial en actividad le daba trabajo por horas para controlar los materiales y supervisar las obras y que ahora si va a contratarlo indefi nidamente; sin embargo se aprecia que su empresa consultoría Servicios y Proyectos Inmobiliarios recién fue constituida por escritura pública de fecha 18 de enero de 2011, fecha en que el interno ya se encontraba recluido en un establecimiento penal, de modo que no era posible que haya trabajado para dicho empleador a menos que haya tenido actividad antes de constituirse como empresa, en cuyo caso debe haberse presentado documentos que así lo demuestren para darle seriedad a la propuesta laboral (…). Del análisis efectuado se arriba a la convicción que no existen datos que permitan colegir razonablemente que el interno se encuentra rehabilitado y en condiciones de salir en libertad para trabajar (…)”. Por su parte en la segunda de las resoluciones mencionadas los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal Permanente de Reos en Cárcel a efectos de confi rmar la denegatoria del benefi cio de liberación condicional refi eren entre otros argumentos que “a) En el citado contrato solo está legalizado la fi rma del empleador, mas no del interno, conforme así ha consignado en el último folio-vuelta del referido documento; b) En dicho documento se indica que el interno, realizaría la actividad de supervisor de obras, mas de la revisión de los actuados, no se ha sustentado mínimamente que el referido interno posea la capacitación sufi ciente para llevar a cabo dicha actividad, pues como es de verse del informe N° 002-2016-INPE/261-18-EP-OCA-OE- AV.D ninguna de las actividades efectuadas guarda relación con la actividad que refi ere realizara; es más c) Se advierte de lo indicado por el mismo empleador en audiencia, que el interno habría realizado en anterior oportunidad, actividad laboral para su empresa, mas como se advierte de la referida partida de inscripción, ésta tiene una data muy posterior (año 2011) en relación a los eventos imputados (año 2009) por lo que no sería posible que haya efectuado actividad para la mencionada empresa (…). En consecuencia reiteramos, que a consideración de este Colegiado las resoluciones antes citadas si contienen una debida motivación por cuanto se han expresado las razones y justifi caciones objetivas que determinaron la denegatoria del benefi cio de liberación condicional. 3.7. En cuanto a los agravios 2.1. y 2.2. referido a que el juzgador no ha tomado en cuenta que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos de ley para acceder al benefi cio de liberación condicional y que el benefi ciario puede trabajar en cualquier trabajo independiente además de que cuenta con un salario de mil doscientos nuevos soles, pues gana como cesante de la PNP; corresponde precisar que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino únicamente la de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; razonamiento que como ya lo hemos indicado el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal y los Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de Reos en Cárcel han cumplido cabalmente, denotándose la exposición expresa de las razones que motivaron la denegatoria del benefi cio de liberación condicional a favor del recurrente; razones estas por las que dichos agravios no son de recibo. 3.8. Finalmente respecto a que no se ha tenido en cuenta el Decreto Legislativo N° 1296 de fecha treinta de diciembre del dos mil dieciséis, que facilita la excarcelación por hacinamiento; debe precisarse que al no haber sido invocado dicho agravio en la demanda de hábeas corpus, no corresponde pronunciamiento alguno. En ese sentido al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde confi rmar la sentencia recurrida. IV.- DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones Ica: 1. CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución cuatro de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que falla declarando infundada la demanda de hábeas corpus

65251 interpuesta por el ciudadano Vicente Santamaría Acosta, contra el señor Juez del Tercer Juzgado Penal y los integrantes de la Primera Sala Penal para procesados libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; con lo demás que contiene. 2. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se PUBLIQUE en el diario ofi cial El Peruano, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al juzgado de origen. Con notifi cación con arreglo a Ley. SS. JARA PEÑA MAGALLANES SEBASTIAN SALAZAR PEÑALOZA W-1634254-1

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