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Accion Popular

Accion Popular 00685-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
00685-2014
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2018-04-19
Edición
2660

Parte resolutiva

que tal normatividad se encuentran abrogadas tácitamente y que la inconstitucionalidad o ilegalidad que se pretendió a través de la Acción Popular se ha sustraído del ámbito jurisdiccional; por lo que, se ha sustraído del ámbito jurisdiccional ni corresponde que la accionante sea sometida a un proceso de evaluación a sabiendas que las normas no se encontraba dentro de su marco de nombramiento. 45. Sin embargo, las normas que fueron materia de la Acción Popular signada con el expediente Nº 946-06, cuya copia obra de fojas 47 a 56, en la que se declara carecer de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia pues tales normas se encuentra derogadas tácitamente no sirvieron para su nombramiento pero además, como se explicara anteriormente, en aplicación del prin

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE Expediente N° 00685-2014-0-1801-SP-LA-01 Lima, 17 de noviembre de 2015 Vistos: En Audiencia de vista de la causa e interviniendo como Juez Superior ponente, la señora Cecilia Espinoza Montoya, en la demanda sobre Acción Popular interpuesta por doña Rosa María Rosales Gutiérrez contra el Ministerio de Educación; ésta Sala Laboral expide la siguiente sentencia. I. PARTE EXPOSITIVA: i. Petitorio.- Doña Rosa María Rosales Gutiérrez interpone Acción Popular contra el Ministerio de Educación solicitando se declare nulo, ilegal e inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo Nº 003-2014-ED y por ende la Resolución Ministerial Nº 204-2014-ED, normas idénticas con la prevista en el numeral 7.3 de Disposiciones Complementarias de la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobado por Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED; por lo que, no se reproduce sustracción de la materia al subsistir la amenaza de ser sometida a un proceso de evaluación y que en el caso de no aprobar o no asistir al mismo, se le subrogue en el cargo y ello conllevaría a renunciar a sus derechos laborales adquiridos entre ellos a su nombramiento de Directora obtenido vía concurso público. Asimismo, solicita que se declare inconstitucional la R.M. Nº 023-2014-MINEDU y la R.M. Nº 426-2014-MINEDU, expedidas el 8 y 9 de setiembre del 2014,

65205 a través de las que se declara vacante su plaza y cargo de Directora y a su vez se convoca a concurso. ii. Tales normas vulneran los artículos 24º, 26º, 51º, numeral 8) de1 artículo 118º y numerales 3), 5) y 13) del artículo 139º de la Constitución. iii. Admisión de demanda.- Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (Resolución N° 1), se admite la demanda la que se corre traslado por el término de diez días. Contestación a la demanda iv. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación solicita que la demanda sea declarada improcedente en todos sus extremos ya que ésta se relaciona con la aplicación de las normas cuestionadas y no con argumentos de carácter abstracto que justifi quen su expulsión del ordenamiento a través de una declaración de inconstitucionalidad y/o ilegalidad. v. Sostiene, a su vez, que debe diferenciarse la invalidez de una norma por inconstitucional o ilegal y la aplicación de una norma que podría ser inconstitucional o ilegal, dependiendo del caso, siendo de conocimiento a través de una acción popular sólo si la norma es inconstitucional. vi. Siendo el estado del proceso, se procede a la expedición de la sentencia. III.-PARTE CONSIDERATIVA: 1. Las garantías constitucionales que establece el artículo 200º de la Constitucional Política del Estado, para la doctrina se subdividen en los procesos que se encargan de la protección de los derechos constitucionales que la propia norma fundamental enmarca (v.gr. procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento) y, los procesos que se encargan de garantizar la supremacía del texto constitucional y la jerarquía normativa del ordenamiento, como son el proceso de inconstitucionalidad y la acción popular.1 2. En ese sentido, la acción popular es aquel proceso constitucional destinado a iniciarse contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la Ley.2 3. Siendo así, la fi nalidad de la acción popular estriba en la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. 4. Revisados los fundamentos de la demanda propuestos por la parte accionante, corresponde emitir pronunciamiento sobre las infracciones a la Constitución advertidas por ésta. Consideraciones previas 5. La Constitución en la democracia constitucional ocupa la cúspide del ordenamiento jurídico. Por eso no es equiparable a las leyes aprobadas por el Congreso.3 6. En la concepción del Tribunal Constitucional4 tenemos que: “La supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico (artículo 51º: la Constitución prevalece sobre toda norma legal y así sucesivamente), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º: el poder del Estado emana del pueblo, quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen), o de la colectividad en general (artículo 38º: todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación), puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos. 7. La fuerza normativa de la Constitución implica a su vez: i) una fuerza activa, entendida como aquella capacidad para innovar el ordenamiento jurídico, pues a partir de ella existe una nueva orientación normativa en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, derogando expresa o implícitamente aquellas normas jurídicas infraconstitucionales que resulten incompatibles con ella (en las que precisamente se produce un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida); y, ii) una fuerza pasiva, entendida como aquella capacidad de resistencia frente a normas infraconstitucionales que pretendan contravenir sus contenidos [Exp. 00047-2004-AI/TC FJ 56]. 8. Asimismo, conviene precisar que si bien todo el conjunto de normas que componen la Constitución es vinculante y poseen la misma jerarquía normativa, es el Estado el que debe privilegiar la plena vigencia de los derechos fundamentales (artículo 44º, Const.), así como los bienes y principios constitucionales que se desprenden de estas disposiciones. En efecto, si se tiene en consideración que los dos principales bloques normativos de la Constitución están compuestos por un catálogo de derechos fundamentales (artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º , 31º, 35º, 139º, entre otros), y por la estructuración del Estado (Poder Legislativo, arts. 90º y ss.; Poder Ejecutivo, arts. 110º y ss.; Poder Judicial, arts. 138º y ss.; Ministerio Público, arts. 158 y ss.; Sistema electoral, arts. 176 y ss.; Gobiernos Locales y Regionales, arts. 188º y ss; y Tribunal Constitucional, arts.201º y ss.; entre otros), es Este último, el Estado, el que en toda actuación debe preferir y privilegiar los derechos fundamentales, tal como lo exige la propia naturaleza de tales derechos, basados en la dignidad del ser humano, y además por disposición de la propia Norma Fundamental, que en su artículo 44º establece como un deber primordial del Estado: “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”, y en su artículo 45º señala que “El poder del Estado emana del pueblo (…)”. 7. De tal manera que, el reconocimiento de la Constitución como norma suprema impone el deber especial de protección de los derechos fundamentales, como se expresa en la sentencia Nº 3741-2004-AA/TC: “10. En segundo lugar, está de por medio también la efi cacia vertical de los derechos fundamentales; es decir, su efi cacia en particular frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye a la administración pública. Y es que en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –efi cacia vertical– como de los particulares –efi cacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–. 11. Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en una etapa propia del Estado liberal. Si antes la efi cacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos –dimensión subjetiva–. 12. Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifi esta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En defi nitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º).” 8. El contenido esencial de los derechos “representa un límite infranqueable en la actividad legislativa, lo cual supone que queda exenta de cualquier limitación por parte del poder público” 5 de tal manera que el legislador “se encuentra llamado no sólo a expedir leyes que no sean incompatibles con los principios y reglas constitucionales, sino también a expedir leyes que desarrollen el contenido deóntico de la Constitución” 6 lo que equivale a decir que no afecten el contenido esencial de un derecho fundamental. 9. Sin perjuicio de lo antes expresado; y, como dispone la Cuarta Disposición Final y Transitoria, en el desarrollo de la presente sentencia se han interpretado las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú. En cuanto a la alegada afectación al numeral 8º del artículo 118º de la Constitución Política del Estado7 y Supremacía de la Constitución respecto del Artículo 51º del mismo cuerpo legal 8. 10. La parte accionante manifi esta que el Decreto Supremo Nº 003-2014, contraviene fl agrantemente el contenido y alcances de la Ley de Reforma Magisterial pues en ningún artículo de dicha norma se ha regulado la permanencia o no en el cargo y plaza de Directora ni se ha señalado que estén obligados a someterse a un proceso de evaluación lo cual vulnera la jerarquía de normas legales, proponiendo al colegiado ordenar la inconstitucionalidad, ilegalidad o invalidez de las normas conforme al control difuso.

65206 Jerarquía Normativa 11. La Constitución Política recoge el Principio General de Jerarquía Normativa en su artículo 51° en el siguiente sentido: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. 12. Partiendo del principio de Supremacía Constitucional se ha buscado que la Constitución de un Estado mantenga su vigencia efectiva vinculando a todos los entes del Estado con la consigna de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. 9 13. De tal forma como se expresa el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante EXP. N° 3741-2004-AA/TC 10 que “tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verifi car si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200º, inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso (artículo 138°). 6. Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)» (énfasis agregado). 7. De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial. 8. Una interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento de determinados principios de interpretación constitucional, como los de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, que ha establecido

el Tribunal Constitucional en tanto que supremo intérprete

de la Constitución; sino también daría lugar a una serie de contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitución. Así, por ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138º de la Constitución supondría que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene efi cacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza distinta lo cual signifi caría convertir a la Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposición aludida contradice abiertamente el artículo 51º, el cual señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)». 9. Por tanto, el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51º antes señalado, más aún si ella misma (artículo 38°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente con ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía (...)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifi estan a través de los principios constitucionales tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos principios.” 14. De lo que se puede colegir que, el respeto de las normas reglamentarias a la Ley por su condición de inferioridad, caso contrario vulneraría este principio que tiene rango constitucional. 15. El fundamento 15) de la sentencia expedientes acumulados Nº 0001/0003-2003-AI/TC11 señala: “La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifi esta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifi ca y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafi rmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley”. Derecho a la Educación 16. De acuerdo al Artículo 26º de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 17. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.” 18. En esa línea de ideas, la Constitución Política del Estado al ocuparse de la Educación y libertad de enseñanza en el artículo 13º, señala: “La educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.” Competencia del Ministerio de Educación para evaluar a los Directores de Colegio 19. Siendo así, como considerando que el profesorado es una carrera pública, la ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones, conforme dispone el artículo 15º de la Carta Magna. Asimismo, dispone que el Estado a través del Ministerio de Educación y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes, toda vez que “El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico;” de tal manera que, la norma que exige requisitos o evaluaciones a practicar en un Directora tiene como fi nalidad garantizar la calidad educativa. 20. Al respecto la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala que el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. Asimismo, delimita la participación de los Gobiernos Regionales, con quienes el Estado coordina y es responsable de diseñar, planifi car, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confi abilidad (artículo 15º); asimismo, menciona la norma que: “El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concurso para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especifi caciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo” (artículo 32º). 21. De otro lado, La Ley N° 26269, que entró en vigencia el año 1994, reconocía al Ministerio de Educación la facultad para ejecutar la evaluación para el acceso al cargo de director y subdirector; así como, en el escenario de vencimiento de plazo. 22. La Ley N° 28718, promulgada el 17 de abril del 2006, establecía que el Ministerio de Educación a través de la UGEL, conducía el concurso público de acceso al cargo de director; además, vencido el plazo de la gestión, cada tres años, el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación.

65207 23. Posteriormente, la Ley N° 29062, promulgada en el año 2007, en el artículo 21° disponía la evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector, señalando a su vez en el artículo 22° que dichas evaluaciones serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado, entre otros, por el Director de la UGEL, siendo el Ministerio de Educación quien elabora, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación. 24. Adicionalmente, debemos tener en cuenta que la exigencia de establecer determinados requisitos para aquellos que pretenden alcanzar un cargo de especial relevancia como de Director se justifi ca que cumplan con un perfi l que garantice la idoneidad frente a quienes requieren se sus servicios y cumplan con las exigencias que la sociedad requiere , ya que la educación se confi gura a la vez como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fi nes del Estado, que se encuentra a cargo del Ministerio de Educación.12 25. De lo que se colige que, el Ministerio de Educación siempre tuvo la competencia para la realización de evaluaciones del desempeño laboral de los directores y subdirectores que fueron designados bajo el amparo de dicho marco legal conocían de la competencia del Ministerio de Educación para evaluar su acceso, permanencia y desempeño en el cargo y por ello, dentro del marco normativo vigente, el Ministerio de Educación tiene competencia para llevar a cabo los procesos de evaluación. 26. Además, debe considerarse que es un derecho/deber del Estado el reglar y coordinar las políticas educativas como se acoge en el artículo 16º de la Constitución Política del Estado; por lo que, resulta perfectamente válido desde el punto vista constitucional, que el Estado, a través de sus órganos correspondientes (Ministerio de Educación), establezca las políticas y medidas administrativas que deben cumplir tanto el personal docente como el administrativo, en el desempeño de sus labores educativas, sin que tal circunstancia implique afectación alguna de los derechos constitucionales invocados (libertad de pensamiento y de expresión).13 27. De lo que se puede concluir que el Ministerio de Educación, es el órgano rector y encargado del personal docente y administrativo que labora en ese sector, y como tal, de regular el ámbito educativo a todo nivel en armonía con los derechos fundamentales que consagra la constitución; por lo que, las alegaciones de la parte demandante carece de fundamento, debiendo desestimarse sus afi rmaciones en este extremo. Del Debido proceso y tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales 14 28. Respecto a este extremo la parte demandante alega que en ninguno de los dispositivos que son materia de revisión se establece que los directores en actual ejercicio estén en la obligación de ser sometidos a un proceso de evaluación a fi n de determinarse su continuación o no en dichos cargos, de lo que se puede indicar que resulta arbitrario e ilegal disponer, a través de una Directiva, que los Directores participen en un

proceso de evaluación.

29. La Directiva a la que alude la parte recurrente constituye una Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, de la Resolución Ministerial Nº 204-2014-ED. 30. A través de diversa jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha expresado que el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, que incluye a los actos administrativos, a fi n de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. 31. En cuanto a la vulneración alegada respecto al inciso 13) del artículo 139º de la Constitución Politica del Estado, no se advierte la relación o vinculación en relación a los fundamentos de hecho con los fundamentos jurídica, careciendo de objeto emitir pronunciamiento al respecto. 32. Para alcanzar tal expectativa, resulta necesario que las resoluciones que contienen los actos administrativos del Estado o de particulares se encuentren debidamente motivadas o justifi cadas lo que garantiza al ciudadano no ser pasible de la arbitrariedad o capricho de un magistrado; sin embargo, en el presente caso la directiva en comento fue expedida en armonía con el ordenamiento legal vigente, como anteriormente se expresó en los fundamentos que preceden, es decir, en aplicación de las atribuciones del Ministerio de Educación, consideraciones que descartan la afectación alegada. En relación a la supuesta afectación al literal a) numeral 24º del artículo 2º de la Constitución Política del Estado15 33. La parte demandante al fundamentar la afectación de la referencia sostiene “a la fecha se confi gura que la violación o amenaza de violación de mi derecho no ha cesado, dado que con la dación de la nueva norma Decreto Supremo Nº 003- 2014-ED y la Resolución Ministerial Nº 204-2014-ED, subsiste el mismo procedimiento contendido de amenaza de violación de mi derecho a subrogarme del cargo de Directora; pretendiendo obligarme a renunciar a mis derechos laborales adquiridos, que son irrenunciables y que el carácter de la antijuricidad de la conducta es ilegal o arbitraria; constituyendo en todo caso normas infra legales que contravienen y vulneran el contenido de la Ley Nº 29944 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, esto es dictar una norma contraria a ley, pues en ninguno de sus artículos de la ley ni en su reglamento antes citados establece que los directores en actual ejercicio sean en condición nombradas o designadas con leyes anteriores, están en la obligación de ser sometidos a un proceso de evaluación a fi n de determinarse su continuación o no en dichos cargos”. Los derechos adquiridos 34. La parte accionante al proponer que se le afecta los derechos adquiridos sostiene que existe una amenaza de violación de los derechos adquiridos cuando se la nombró Directora. 35. La Constitución establece en su artículo 103º, modifi cado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, que: (…) “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” 36. Aplicando tal concepto al caso propuesto, la excepción que contempla tal disposición constitucional sólo es aplicable al reo; por consiguiente, el cambio de las normas que afecta a los derechos adquiridos de la parte actora no es real pues de acuerdo a la norma en comento implica que se les estaría imponiendo nuevas reglas a un supuesto de hecho. 37. En esa línea se pronuncia el Tribunal Constitucional en el Fundamento 26º de la sentencia recaída en el Expediente N° 00316-2011-PA/TC, Madre de Dios. Empresa Minera de Servicios Generales S.R.L. y otros: “A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050- 2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002-2006-PI/TC (fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad.” 38. En ese orden de ideas, considerando que el agravio alegado se justifi ca en el hecho que el cargo de Directora fue obtenido antes de la modifi cación de la ley y por tanto, ésta no podría variar la condición alcanzada o derecho adquirido, por tanto, no podría ser sometido a una nueva evaluación cuando en su oportunidad así no fue establecido; sin embargo, se colige de lo expuesto que toda norma es aplicable desde su entrada de vigencia a toda situación jurídica existente máxime si la Constitución no contempla la posibilidad de aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos la sucesión normativa en materia laboral. 39. De lo esbozado se puede concluir que al no existir “derechos adquiridos” de origen normativo, el trabajador no puede evitar la pérdida o benignidad de una norma si es sucedida o derogada por otra argumento que permite desestimar esta pretensión. Las normas materia de la presente causa que vulnerarían los Principios que regulan la relación laboral16 40. La parte actora sostiene que los alcances, procedimiento, objeto y fi nes del Decreto Supremo Nº 003-2014-ED y la Resolución Ministerial Nº 204-2014-ED, emitidas actualmente por el Ministerio de Educación son idénticas en su contenido y propósito a lo establecidos en la Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED, que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/ UMGI-DIGEDD, pues ambas normas constituyen una fl agrante vulneración de normas constitucionales y sus derechos laborales, dado que a través de ellas pretende obligarla a renunciar a sus derechos adquiridos que ha pasado a su patrimonio persona de plaza y cargo Directivo con carácter permanente. “La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato– obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria. En ese sentido, la discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie), o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución.” 17

65208 41. Debe precisarse que “un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda. 42. Lo mismo ocurre en cuanto al pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional cuando establece “La norma dispositiva es aquella que opera sólo cuando no existe manifestación de voluntad o cuando ésta se expresa con ausencia de claridad. El Estado las hace valer únicamente por defecto u omisión en la expresión de voluntad de los sujetos de la relación laboral. Las normas dispositivas se caracterizan por suplir o interpretar una voluntad no declarada o precisar y aclararla por defecto de manifestación; y por otorgar a los sujetos de una relación laboral la atribución de regulación con pleno albedrío dentro del marco de la Constitución y la ley. Ante este tipo de modalidad normativa, el trabajador puede libremente decidir sobre la conveniencia, o no, de ejercitar total o parcialmente un derecho de naturaleza individual”18 43. En la medida que la parte accionante sostiene que se le pretende obligar a renunciar a sus derechos adquiridos que ha pasado a su patrimonio persona de plaza y cargo de Directora con carácter permanente, no resulta cierto que predomina su derecho adquirido sino la teoría de los hechos cumplidos como anteriormente se glosara ni tampoco ha demostrado que las normas materia de la presente demanda vulnera la Ley o la Constitución o esté en la capacidad de disponer de ellos, situación que no se advierte y que en todo caso queda en su fuero interno decidir o no someterse al examen convocado por el Ministerio del Sector. Sobre la existencia de una Resolución que paso a la autoridad de cosa juzgada 44. La parte demandante sostiene que el Ministerio de Educación en el año 2005 también ha pretendido desconocer sus cargos directivos, los que tiene carácter de permanente, en función de la Ley Nº 26815, Ley del Profesorado Nº 25212, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED y la Ley General de Educación Nº 28044, para lo cual han emitido el Decreto Supremo Nº 010-2005-ED, la Resolución Ministerial Nº 0491-2005-ED y el Decreto Supremo Nº 02-2006-ED y que el Poder Judicial ha resuelto que tal normatividad se encuentran abrogadas tácitamente y que la inconstitucionalidad o ilegalidad que se pretendió a través de la Acción Popular se ha sustraído del ámbito jurisdiccional; por lo que, se ha sustraído del ámbito jurisdiccional ni corresponde que la accionante sea sometida a un proceso de evaluación a sabiendas que las normas no se encontraba dentro de su marco de nombramiento. 45. Sin embargo, las normas que fueron materia de la Acción Popular signada con el expediente Nº 946-06, cuya copia obra de fojas 47 a 56, en la que se declara carecer de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia pues tales normas se encuentra derogadas tácitamente no sirvieron para su nombramiento pero además, como se explicara anteriormente, en aplicación del principio de hechos cumplidos, al demandante se aplicará la normatividad legal vigente tal como se desarrolló en los considerandos que preceden. 46. De acuerdo a los considerandos que preceden, permiten a este Colegiado desestimar las pretensiones de la parte accionante al no encontrar argumentos que justifi quen la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas impugnadas máxime si las alegaciones responden a intereses particulares del recurrente ya que no estriban en la compatibilidad o no con las normas constitucionales y/o legales invocadas. III.- PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, y de conformidad con el inciso 3) del artículo 3º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, N° 29497, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación, resuelve: • Declarar INFUNDADA la presente demanda de Acción Popular. En los seguidos por ROSA MARÍA ROSALES GUTIÉRREZ contra el MINISTERIO DE EDUCACION sobre Acción Popular. Señores: TOLEDO TORIBIO CARLOS CASAS ESPINOZA MONTOYA Fundamento 5º de la Sentencia recaída en la AP. Expediente Nº 751-2010 Fundamento 4º de la Sentencia recaída en la A.P. Expediente Nº 459-2010 Cairo Roldán, Omar. artículo “EL principio de Legalidad y el Sistema Demo- crático Constitucional en la obra colectiva “EL PRINCIPIO CONSTITUCIO- NAL DE LEGALIDAD y su aplicación en el Derecho Administrativo, Penal y Tributario. GACETA JURIDICA S.A. Primera Edición, Lima, 2013, p.17 Fundamentos 6,7 y 8 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia Nº 00005-2007-PI/TC PAZO PINEDA, Oscar Andres. “Los derechos fundamentales y el Tri- bunal Constitucional.” GACETA JURIDICA SAC. Primera Edición. Lima, 2014,p194-195 Fundamento 33 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional conteni- do en la sentencia Nº 00005-2007-PI/TC 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnatu- ralizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esen- cial para la vigencia de toda norma del Estado.

Voto Singular del Magistrado Vergara Gotelli. Exp. Nº 00014-2009-PI/TC

LIMA. Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima Proceso seguido por Ramón Hernando Salazar Yarlenque. Lima Lima-Colegios de Notarios de los Distritos Notariales de Lima, Callao y Are- quipa. Acción Popular Exp. 325-2010 Sétima Sala Civil publicado “Sentencias del Poder Judicial frente a normas ilegales e inconstitucionales” Primera Edi- ción. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2013,p.316 a 324 Fundamento 10) de la Resolución expedida por la Primera Sala Especiali- zada en lo Civil de Lima recaída en el expediente Nº 55-2011, de fecha 15 de setiembre del 2011, publicado en “Sentencias del Poder Judicial frente a normas ilegales e inconstitucionales” de Luis Alberto Huerta Guerrero. Ga- ceta Jurídica S.A. Primera Edición. Lima, 2013. p. 342 a 352. Artículo 139:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones es- peciales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instan- cias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento defi nitivo y la prescripción produ- cen los efectos de cosa juzgada. a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Fundamento 23º STC Exp. Nº 0008-2005-AITC Ibidem Fundamento 24º W-1637330-1

Fallos citados

0002-2006-PI/TC

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