CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 30934-2014 Resolución N° 10 Lima, 28 de noviembre de 2017. VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS. MATERIA DE RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 06, del 27 de abril de 2016, obrante de fojas 41 a 47, que declara fundada la demanda de hábeas data. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La demandada, Procurador Público del Ejército del Perú, precisa que el Juez ha omitido normas de carácter obligatorio
65104 y cuya vigencia no se puede desconocer, de hacerlo estaría atentando el Principio de Legalidad, así como no se encuentra debidamente motivada. Por Resolución Ministerial N° 880 DE/EP del 29 de mayo de 2003, se designó al Director de Informaciones del Ejército (DINFE), como responsable de brindar informaciones en el Ejército del Perú, por lo que no habiendo presentado el demandante su solicitud ante el funcionario responsable de brindar información, deviene en infundada la demanda. CONSIDERANDO: Primero.- El demandante, Jimy Sánchez Tolentino, interpone demanda de hábeas data contra el Comandante General del Comando de Personal encargado de la Jefatura de Administración de Derecho de Personal del Ejército del Perú, a fi n de que se le haga entrega de la copia de su legajo personal fedateado. Segundo.- El demandante, como fundamento de hecho de su demanda, señala que el 05 de junio de 2014, solicitó a la entidad demandada la entrega de su legajo personal, la cual no fue respondida en el plazo correspondiente, por lo que, mediante Carta Notarial del 16 de julio de 2014 se acogió al silencio administrativo negativo. Tercero.- Cabe precisar que el demandante, en su escrito del 17 de setiembre de 2014, hace entrega del Ofi cio N° 5941- 2014/Admtvo/JADPE, del 11 de agosto del mismo año, donde la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, respondió su carta notarial, señalando que: “(...) en los archivos de la Jefatura de Administración de derechos del Personal del Ejército (JADPE) NO EXISTE Legajo Personal ni documento alguno, por lo cual es imposible dar respuesta a su requerimiento.”. Cuarto.- El artículo 62° del Código Procesal Constitucional señala que, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Quinto.- Se advierte de la Carta Notarial de fecha 06 de junio de 2014, a fojas 2, que el demandante solicitó a la Jefatura de Administración de Derecho de Personal del Ejército, la entrega de su legajo personal fedateado, la misma que no fue respondida, y a consecuencia de ello, el recurrente mediante Carta Notarial N° 38879 del 16 de junio de 2014, a fojas 3, acogiéndose al Silencio Administrativo Negativo conforme al artículo 188° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexto.- La entidad demandada en su recurso de apelación señala que la solicitud del demandante no habría sido dirigida ante el funcionario responsable de brindar información pública; sin embargo, el artículo 8º del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo Nº 043- 2003-PCM) establece que las entidades están obligadas identifi car, bajo responsabilidad, al funcionario responsable de brindar información. De otro lado, de acuerdo con el inciso a) del artículo 11º de la referida norma1, toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad. Asimismo, en la parte fi nal del inciso b) del artículo 11º, ha establecido que, en el supuesto que la entidad de la Administración Pública no esté obligada a poseer la información solicitada y de conocer su ubicación o destino, debe reencauzar la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que la posea y poner en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante. Sétimo.- De esta manera, en principio, si la solicitud de acceso de información se habría presentó ante un funcionario distinto al funcionario designado para la entrega de la información pública, en este caso, a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, sin ninguna objeción, debió de ofi cio reencauzar la solicitud, lo cual como vemos no ha ocurrido en el caso de autos2. Octavo.- Además, la información solicitada atañe únicamente al demandante y de la cual tiene derecho a conocer por ser de su esfera personal y que no tiene el carácter de reservado, quien tiene el derecho de conocer lo que obra en su legajo personal, tanto más si ha tenido la condición de Sargento Segundo del Ejército del Perú, según los documentos presentados en el escrito del 17 de setiembre de 2014, expedidos por la entidad demandada; por lo que, el recurrente acredita la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información y autodeterminación, correspondiendo desestimar los agravios expresados por la demandada y ordenar que cumpla con proporcionar la información solicitada. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 06, del 27 de abril de 2016, obrante de fojas 41 a 47, que declara fundada la demanda de hábeas data. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Jimy Sánchez Tolentino con el Comandante General del Comando de Personal encargado de la Jefatura de Administración de Derecho de Personal del Ejército del Perú sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo N° 1353, publicado el 07 de enero de 2017. Véase al respecto la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 03314-2012-PHD/TC. W-1628577-3