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Habeas Data

Habeas Data 7105-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
7105-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2018-03-16
Edición
2648
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA

Parte resolutiva

declarar infundada la demanda de Hábeas Data a folios tres a nueve interpuesta por Carlos Antonio Vela Albornoz Frank. SEGUNDO: Mediante escrito de apelación de folios setenta y uno y siguientes, el demandante señala que: i) La no contestación a lo solicitado vulnera su derecho de acceso a la información pública; ii) Su pretensión versa sobre el otorgamiento de la copia simple del cargo del ofi cio, con la cual la Procuradora Pública del Ministerio de Defensa le hizo entrega del certifi cado de depósito judicial a favor de Remigio Quispe Mamani, por lo que lo solicitado por su representado no afecta de ninguna manera lo contenido en la excepción de la Ley N° 27806, de igual forma el ofi cio contendría el cargo del mero acto administrativo, mas no, datos relevantes que sí estarían contenidos d

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 7105-2016-0-1801-JR-CI-05 RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE Lima, cinco de setiembre del año dos mil diecisiete. VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número ocho de fecha veintiséis de enero del dos mil diecisiete, obrante de fojas sesenta y dos a sesenta y seis, que resuelve declarar infundada la demanda de Hábeas Data a folios tres a nueve interpuesta por Carlos Antonio Vela Albornoz Frank. SEGUNDO: Mediante escrito de apelación de folios setenta y uno y siguientes, el demandante señala que: i) La no contestación a lo solicitado vulnera su derecho de acceso a la información pública; ii) Su pretensión versa sobre el otorgamiento de la copia simple del cargo del ofi cio, con la cual la Procuradora Pública del Ministerio de Defensa le hizo entrega del certifi cado de depósito judicial a favor de Remigio Quispe Mamani, por lo que lo solicitado por su representado no afecta de ninguna manera lo contenido en la excepción de la Ley N° 27806, de igual forma el ofi cio contendría el cargo del mero acto administrativo, mas no, datos relevantes que sí estarían contenidos dentro de la excepción. TERCERO: Conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la citada Constitución Política. CUARTO: De la revisión de autos se advierte que mediante escrito de demanda de folios siete, el demandante solicita a través de la presente acción constitucional que se le otorgue copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el cual el Juzgado remitió al Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú, el Certifi cado de Depósito judicial a favor de don Remigio Quispe Mamani, que le fuese entregado por el Director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Ofi cio N° 057/VDR/DGA/C/03 de fecha dieciséis de febrero del dos mil dieciséis, condenándose a la demandada al pago de costos del proceso. QUINTO: El Ministerio de Defensa, al contestar la demanda por intermedio de su Procurador Público, señala: i) La información solicitada pertenece a un expediente judicial correspondiente al Señor Remigio Quispe Mamani; debe tenerse en cuenta que la sentencia N° 3062-2009-PHD/ TC, al interpretar el artículo 8° de la Ley N° 27806, en el numeral a) establece que “ si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste funcionario responsable de tal información”; ii) Pese a que el demandante no se encuentra acreditado para exigir documentos relacionados a don Remigio Quispe Mamani, queda acreditado que su representada cumplió con dar respuesta a la solicitud efectuada, a través de la Carta N° 16-2016-MINDEF/PP de fecha veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, empero, habiendo el actor consignado direcciones que no se encontraban o en las que no querían recibir la notifi cación, la no entrega de documentos es responsabilidad atribuible al actor, y de ninguna manera implica una

65028 vulneración al derecho de acceso a la información pública; por lo que el único responsable de iniciar el presente proceso judicial, ocasionando el accionar innecesario del Poder Judicial, es la parte demandante, por su error. SEXTO: De acuerdo con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia de hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Cfr. STC N° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. STC 00670-2009-PHD/TC). SÉPTIMO: Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado los tipos de hábeas data que se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) como en el Código Procesal Constitucional (artículo 61°). En tal sentido, uno de los tipos de hábeas data es el siguiente: “(…) 2. Hábeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado.

2.1. Hábeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley. Aunque el Código hace una relación de los posibles casos de acumulación objetiva, las pretensiones en el hábeas data no tienen por qué entenderse como limitadas a los casos que establece la ley. Hay posibilidad de extender su alcance protector a otras situaciones o alternativas que pudiesen darse en la realidad. La propuesta del artículo 64° es simplemente enunciativa”. OCTAVO: En dicho contexto, el derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fi n de posibilitar la plena efi cacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. Debido a que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático, éste se rige por el principio de publicidad de la actuación estatal. Es por ello que debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes1. NOVENO: En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ley N° 27806), regula el principio de publicidad, señalando lo siguiente: “Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refi ere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada”. Asimismo, respecto a los límites del derecho de acceso a la información pública, tenemos que los artículos 15°, 15-A° y 15-B° de la referida Ley N° 27806, establecen excepciones para el otorgamiento de información referida a información de carácter secreto, reservado y confi dencial; siendo que el artículo 15-C° del citado dispositivo legal, señala que “(sic) [l] os casos establecidos en los artículos 15, 15-A y 15-B son los Únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. DÉCIMO: De esa manera, éste Colegiado considera que el A quo, al señalar que la información solicitada referida a que se le otorgue copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el cual la demandada remitió al Procurador Público del Ministerio de Defensa de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú, el Certifi cado de Depósito Judicial a favor de don Remigio Quispe Mamani, que se le fuera entregado por el Director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Ofi cio N° 057/VRD/DGA/C/03 de fecha dieciséis de febrero del dos mil dieciséis, tiene el carácter de “confi dencial”, y forma parte de la vida privada de Remigio Quispe Mamani.; ha realizado una interpretación restrictiva de las limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previstas en los artículos 15°, 15-A° y 15-B° de la Ley N° 27806, no habiendo considerado que la información peticionada por el actor, al estar vinculada a una información de carácter público al ser un documento elaborado por el Procurador Público del demandado en ejercicio de sus funciones y atribuciones, no afecta el derecho a la intimidad personal, cuya transparencia es necesaria en virtud al principio de publicidad, no existiendo mandato legal que estipule lo contrario, consiguientemente, dicha entidad debe otorgar al demandante la información requerida, a su propio costo, correspondiendo estimar los agravios de la apelación. Por estas consideraciones REVOCARON la sentencia emitida mediante resolución número ocho de fecha veintiséis de enero del dos mil diecisiete, obrante de fojas sesenta y dos a sesenta y seis, que resuelve declarar infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda y ordenaron a la entidad demandada otorgue copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el cual su despacho remitió al Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú, el Certifi cado de Depósito judicial a favor de don Remigio Quispe Mamani, que se le fuese entregado por el Director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Ofi cio N° 057/VDR/ DGA/C/03 de fecha dieciséis de febrero del dos mil dieciséis; condenándose a la demandada al pago de costos del proceso. En los seguidos por Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra Ministerio de Defensa sobre Hábeas Data. Notifi cándose. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA FJ 10 Y 11 de la STC N° 01797-2002-HD/TC. W-1623062-4

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Fallos citados

00670-2009-PHD/TC

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