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Amparo

Amparo 1417-2005-AA/TC

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
1417-2005-AA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-03-16
Edición
2648
Materia
DE GRADO: I) LA RESOLUCIÓN NÚMERO

Parte resolutiva

declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y ii) la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha quince de noviembre del dos mil dieciséis, de folios ciento veinte, que resuelve declarar infundada la demanda. Respecto a la apelación de la resolución número tres: SEGUNDO: Mediante escrito de folios ciento ochenta y seis, la demandada Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a través de su apoderado, interpone recurso de apelación, señalando que, el procedimiento para que se otorgue pensión de invalidez al demandante ante su representada iniciado aún no concluye, puesto que conforme a las normas técnicas de SCTR, existe un procedimiento especial de observancia obligatoria que debe cumplir todo aquel asegurado que solicite la cobert

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 5122--2016-0-1801-JR-CI-03 RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE Lima, veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado: i) la resolución número tres de fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento dieciocho a ciento diecinueve, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y ii) la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha quince de noviembre del dos mil dieciséis, de folios ciento veinte, que resuelve declarar infundada la demanda. Respecto a la apelación de la resolución número tres: SEGUNDO: Mediante escrito de folios ciento ochenta y seis, la demandada Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a través de su apoderado, interpone recurso de apelación, señalando que, el procedimiento para que se otorgue pensión de invalidez al demandante ante su representada iniciado aún no concluye, puesto que conforme a las normas técnicas de SCTR, existe un procedimiento especial de observancia obligatoria que debe cumplir todo aquel asegurado que solicite la cobertura de invalidez y que el Juzgado desconoce; siendo exigible que el demandante cumpla con el procedimiento previsto legalmente, de lo contrario se estaría permitiendo que cualquier persona obvie un procedimiento que ha sido desarrollado en una norma legal; ii) Conforme a las normas del SCTR, existe un procedimiento especial de observancia obligatoria que debe cumplir todo aquel asegurado que solicite el otorgamiento de una cobertura de invalidez al amparo de las normas de SCTR que el Juzgado no solo desconoce sino que, además, el Juzgado incentiva a su inobservancia. TERCERO: En lo relativo a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, si bien, el proceso de amparo para su procedencia depende del agotamiento de las vías previas, conforme lo señala el artículo 45° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional; sin embargo, la propia norma adjetiva prevé excepciones a dicha regla general, las que se encuentran taxativamente señaladas en el citado Código. En el caso de análisis la omisión que se atribuye a la emplazada es el no haberle otorgado la pensión de invalidez por enfermedad profesional; respecto al derecho a la prestación de salud y a la persona, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que en éstos derechos están comprometidos con el derecho a la dignidad de la persona, pues, se trata de un derecho social de atención prioritaria por el Estado contexto en el que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa; por lo tanto, se encuentra dentro de la excepción prevista por el inciso 2) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, que prescribe que no será exigible el agotamiento de las vías previas cuando la agresión pudiera convertirse en irreparable; por lo que, el actor no está obligado a agotar la vía previa propuesta por la demandada; por lo tanto, la excepción planteada no resulta amparable. Respecto a la apelación de la sentencia: CUARTO: Mediante escrito de folios ciento sesenta y dos, el demandante, interpone recurso de apelación, sosteniendo: i) La relación causa – efecto se encuentra probada, el nexo o relación de causalidad está fehacientemente acreditada; ii) En el Certifi cado de Trabajo, consta que el demandante se desempeñó como Operador Concentradora Especialista I, en el Departamento de Laboratorio & Investigación Concentradora, Superintendencia de Procesos & Servicios Generales, Gerencia Concentradora, de la Unidad de Cuajone, cuando esa actividad por las grandes maquinarias que emplean emanan de manera repetida y prolongada ruidos fuertes, que producen la enfermedad profesional de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada a Severa y Trauma Acústico Crónico. QUINTO: De acuerdo a la pretensión planteada en el presente caso, el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-AA/TC, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. SEXTO: De la revisión de autos se aprecia que mediante el presente proceso constitucional el actor solicita el otorgamiento de una Pensión de Invalidez por Enfermedad Profesional bajo los alcances de la Ley 26790, y sus normas complementarias y conexas, así como el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Sostiene que, pertenece al Régimen de la Ley N° 26790, y sus normas complementarias y conexas, así como por lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, habiendo laborado en la Empresa Minero Metalúrgica Southerm Perú Corporatión, desde el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis, desempeñándose como Operador Concentradora

65026 Especialista I, en el Departamento de Laboratorio & Investigación Concentradora, Superintendencia de Procesos & Servicios Generales, Gerencia Concentradora, de la Unidad de Cuajone; que se le diagnosticado que padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa y Trauma Acústico Crónico con un menoscabo de 65% para realizar cualquier actividad física; sin embargo, solicitado el pedido para otorgarle la pensión de invalidez que le corresponde, transcurrido el plazo establecido en la Ley del Silencio Administrativo, la entidad emplazada, no ha cumplido con otorgarla. SÉPTIMO: Es preciso señalar respecto a las enfermedades profesionales, que éstas son concebidas como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u ofi cio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Consecuentemente para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identifi car la relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. OCTAVO: En el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, se han unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgo profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), precisándose en el fundamento 27 de la referida sentencia en calidad de precedente vinculante que “para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.” NOVENO: Con la fi nalidad de acreditar su pretensión el demandante, presenta a folios cinco copia legalizada, del Certifi cado Médico DS N° 166-2005-EF de fecha nueve de marzo del dos mil dieciséis, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – EsSalud Ica, del cual se aprecia habérsele diagnosticado Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa y Trauma Acústico Crónico con un menoscabo de 65%; verifi cándose su autenticidad con el Certifi cado Médico original presentado a folios trescientos once, reuniendo dicho certifi cado los requisitos formales que exige el Tribunal Constitucional, para acreditar la enfermedad profesional que padece, el que aparece suscrito por los médicos integrantes de la citada Comisión. DÉCIMO: Asimismo para determinar la relación de causalidad sólo deberá analizarse la enfermedad de Hipoacusia debido a que el trauma acústico no es una enfermedad profesional. Ahora bien, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia del Certifi cado de Trabajo expedido con fecha veintisiete de noviembre del dos mil quince de folios cuatro, consta que el actor prestó servicios para la empresa Southern Perú Cooper Corporación desde el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis continuando sus labores hasta la actualidad. Es decir, durante toda su actividad laboral realizada por treinta y ocho años, trabajó en dicho centro de producción minera, habiéndose desempeñado como Operador Concentradora Especialista I, en el Departamento de Laboratorio & Investigación Concentradora, Superintendencia de Procesos & Servicios Generales, de la Unidad de Cuajone; el mismo que se puede corroborar con la Declaración Jurada del Empleador Southerm Perú Copper Corporatión, emitida con fecha diecinueve de diciembre del dos mil dieciséis, obrante en original a folios cuatrocientos tres; los mismos que no han sido materia de tacha ni cuestionamiento alguno por la emplazada. Por lo tanto, dado a la actividad laboral que desempeñó el actor, estuvo expuesto a ruidos fuertes, repetitivos y prolongados, esto debido a las grandes maquinarias existente en el aludido Centro de Producción, como alimentadores, motores, compresoras, colectores de polvo, que se encuentran en funcionamiento, así se advierte de los tres videos que obran a folios trescientos treinta y siete; siendo éste un factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad profesional de hipoacusia. Siendo ello así, ha quedado acreditado, entonces, que la enfermedad de hipoacusia que padece el actor es consecuencia de la exposición a los factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual, los agravios expuestos por el actor caben ser estimados, debiendo de revocarse la sentencia. Por estas consideraciones: (i) CONFIRMARON la resolución número tres de fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento dieciocho a ciento diecinueve, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y ii) REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha quince de noviembre del dos mil dieciséis, de folios ciento veinte, que resuelve declarar infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon fundada, en consecuencia, ordena a la parte demandada a fi n de que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 y sus demás normas complementarias y anexas, con el abono de devengados e intereses legales, con costos del proceso. En los seguidos por Olguín Marcial Chambilla Roque contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1623062-2

Fallos citados

2513-2007-PA/TC

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