Sentencia N° : 503 Expediente N° : 0406-2016-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Luis Orlando Lluen Díaz Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local UGEL-Chiclayo y otros Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. - Resolución Número: Once VISTOS; en Discordia; con el voto escrito dejado por el señor Juez Superior Pisfi l Capuñay, quien a la fecha se encuentra integrando la Sala Descentralizada Mixta de Jaén, por haber sido designado mediante Resolución Administrativa N°647-2017-P-CSJL/PJ e interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional Lambayeque, en contra de la sentencia - resolución número siete, del doce de diciembre del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Luis Orlando Lluen Díaz, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, declara inaplicable a la menor María Nicole Lluen Llagas, representado por su padre Luis Orlando Lluen Díaz, la Resolución Ministerial N°044-2012-MINEDU (guarda concordancia con la Resolución Ministerial N°556-2014- MINEDU) por lo que tampoco puede afectar a la citada niña; nulo el Ofi cio N° 04793-2015-GR.LAMB/GRED/UGEL.CHIC/ DGP y ordena que la demandada expida el acto administrativo correspondiente autorizando la matricula de la menor María Nicole Lluen Llagas en el nivel de educación primaria, y se abstenga en lo sucesivo de afectar la continuación progresiva de sus estudios de la menor. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada El Juez en la resolución impugnada sostiene: i) el Procurador Publico señala que existen vías procedimentales especifi cas; sin embargo, el Juzgado considera que la menor ha venido cursando estudios en el primer grado de primaria y su matrícula aun no ha sido regularizada, por lo que si tuviera que acudir a un proceso ordinario el daño podría convertirse en irreparable; ii) la Resolución Ministerial N° 0044-2012-ED dispone por única vez que los niños y niñas que tuvieran matricula irregular por motivo de edad durante el año dos mil once, en las aulas de tres, cuatro y cinco años, pueden continuar progresivamente sus estudios en el aula o grado correspondiente, siempre y cuando cumplan con la edad requerida hasta el treinta y uno de julio, y si los padres así lo deciden; iii) esa Resolución Ministerial guarda concordancia con la Resolución Ministerial N°556-2014-MINEDU norma técnica denominada normas y orientaciones para el desarrollo del año escolar dos mil quince, en educación básica; iv) la Resolución Ministerial citada previó una situación excepcional: los niños que al treinta y uno de marzo no habían cumplido la edad para cursar estudios de inicial en tres, cuatro y cinco años, podían continuar progresivamente sus estudios, siempre y cuando cumplan la edad requerida al treinta y uno de julio; v) se emitió el Ofi cio N°05146-2014-GR. LAMB/GRED-UGEL-CHIC-DGP donde la directora de UGEL Chiclayo comunicó al padre de la menor que existía opinión favorable de la Ofi cina Jurídica respecto a la continuidad de su menor hija para continuar sus estudios; así, ya existe un pronunciamiento en la administración respecto a la menor, a pesar de la irregularidad de la matricula que se advirtió en su momento; vi) en ese sentido, el Ofi cio N°04793-2015- GR.LAMB/GRED/UGEL.CHIC/DGP contiene una decisión que contradice la aceptación anteriormente realizada por la misma demandada; vii) además, se trata del derecho del niño para que pueda continuar progresivamente sus estudios, pues al impedirse la matricula en el nivel primario como corresponde, luego de haber culminado el nivel inicial, la educación que se pretende no es progresiva, sino que afecta su derecho a educación; viii) debe tenerse en cuenta que la sexta disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 28044 Ley General de Educación, que establece que el Ministerio fi jara con criterio fl exible la edad de ingreso para la educación básica; ix) la menor ha observado un alto rendimiento en el desarrollo del año dos mil quince, en el primer grado de seis años; x) debe aplicarse el Interés Superior del Niño; xi) en el presente caso el informe favorable que emitió en su oportunidad la UGEL Chiclayo, así como el desarrollo de los estudios que viene realizando permiten concluir que se afectaría su derecho de afectación sino se le matricula en el grado que le corresponde. 2. Recurso de apelación El Procurador Público Regional en su recurso impugnatorio, sostiene : i) considera como errores que no se tiene en cuenta que existen vías procesales especifi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho reclamado; ii) hay inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N° 556-2014-MINEDU, por lo cual se requiere contar con seis años cumplidos el treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis; iii) alega que se trata de normas heteroaplicativas y que se debe tener actos de ejecución de esa ley para poder impugnar en proceso de amparo. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”.
65009 Segundo: El caso de autos. 2.1. La demandante pretende la inaplicación de la directiva aprobada por Resolución N°622-2011 modifi cada por Resolución Ministerial N°044-2012 respecto a la edad de la matricula para el nivel de educación inicial de su menor hija María Nicole Lluen Llagas, y, además, solicita se disponga la matricula para el nivel de educación inicial- primaria en la Institución educativa privada “Sabiduría de Dios” y continuación de estudios en el primer año de educación primaria; sostiene que había matriculado a la menor en el nivel de educación inicial de cuatro años, habiendo sido aprobada su nómina de matrícula en el año dos mil trece; así mismo, una vez que ha concluido sus estudios de nivel inicial, trató de matricularla en la Institución Educativa “Sabiduría de Dios” se emite un ofi cio N°05146-2014-GR. LAMB.GREB-UGEL.CHIC.DGP que autoriza a realizar la matricula, sin embargo, posteriormente se emite otro ofi cio contradictorio, señalando la imposibilidad de atender la solicitud de la matricula. 2.2. Cabe analizarse si la competencia de organización, en base a parámetros psicopedagógicos, sociales u otros, es competencia del Ministerio de Educación; en tal sentido, las normas referidas a la Ley General de Educación, Ley N° 28044 lo que buscan es mejorar el aspecto educativo en bien de la comunidad y para ello se apoya en instrumentos técnicos como el proyecto educativo nacional, el diseño curricular nacional y otros que permitan una organización debida; es así que se tiene en cuenta aspectos psicopedagógicos para establecer los niveles educativos y ciclos educativos conforme a la edad cronológica, parámetro que si bien es arbitrario respecto a la potestad del Estado, pero que se sustenta en la política educacional de cada Estado. Es así que el ingreso al nivel primario es diferente en cada país pero en su mayoría en Latinoamérica tienen como referente los seis años, en otros casos, como Brasil, el Salvador y Guatemala a los siete años; en tal sentido, el referente de la edad es un criterio objetivo que se emplea en cada país que, de alguna forma, permite una organización democrática en la educación. Como tal dicho referente de edad es necesario y se emplean en circunstancias diferentes, así la mayoría de edad en el Perú es a los dieciocho años y anteriormente lo fue a los veintiuno, el ingreso como Congresista requiere contar con veinticinco años de edad, el ingreso como Juez a nivel de Paz Letrado a los veinticinco años edad. 2.3. En cuanto al derecho a la educación está referido en todas las formas y en todos los niveles debe tener las siguientes características: a) disponibilidad, es decir, que existan cantidad sufi ciente de instituciones y programas de enseñanza; b) accesibilidad, que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesible a todos, dicha accesibilidad se refi ere a las dimensiones de no discriminación; es decir, dirigida a los grupos más vulnerables y a accesibilidad económica referida a encontrarse al alcance de todos, razón por la cual la educación inicial, primaria y secundaria es gratuita. Esto ha sido recogido por el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales; y así se permite establecer que la edad cronológica en los niveles no es causal de discriminación y por el contrario forma parte del plan educativo que tiene como sustento el interés superior del niño, es decir un desarrollo coherente en el aprendizaje de acuerdo a su edad cronológica. 2.4. Si bien puede argumentarse, como lo hace la demandante, que su menor hija ha cumplido con los avances educativos, por tanto cuenta con la sufi ciencia para acceder a un grado mayor, pero debe entenderse que, por política educativa y en consideración a aspectos técnicos – pedagógicos, que no solo tienen que ver con el avance instructivo, sino con elementos integrales, se hace necesario respetar el referente de la edad. Inclusive, puede aparentar ser perjudicial para aquellos menores cuyo lapso de tiempo es tan cercano al referente como por ejemplo el que cumple los seis años el dos o tres de abril; debe tenerse en cuenta que dicho parámetro debe ser observado por todos, más aún que no puede considerarse un retroceso el que el menor permanezca en un nivel educativo sino, por el contrario, puede ser entendido como una mayor oportunidad de madurez y consolidación de conocimientos adquiridos. Además, cuando ingrese a nivel primario estará en mejores condiciones madurativas y emocionales a nivel psicomotor, coordinación visomotora, equilibrio, resistencia física y habilidades que realizan de manera cotidiana cambios que infl uyen en la capacidad del niño para escribir y dibujar con mayor destreza, así como su atención personal de manera autónoma e interacción con los demás de manera activa y participativa de tal modo que cuando enfrente la pubertad y adolescencia no serán los más pequeños de su grupo estando en mejores condiciones para relacionarse con sus compañeros. 2.5. Para el caso del análisis, la demandante sustenta que existe un informe de opinión favorable de parte de asesoría jurídica que le fue comunicado con el Ofi cio N°05146-2015- GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC.EGP que autoriza a regularizar la matricula, sin embargo, se trata de un ofi cio e informe que no han respetado la Resolución Magisterial N°044-2012-ED. Dicho informe no puede servir de sustento para amparar la demanda; más aún, si ha trasgredido la propia norma educativa. En todo caso, la propia Resolución Ministerial N°044–2012– ED en su artículo 1° mencionó “Disponer, que por única vez, los niños y niñas que tuvieron matrícula irregular por motivo de edad durante el año dos mil once, en las aulas de tres, cuatro y cinco años, puedan continuar progresivamente sus estudios en el aula o grado correspondiente, siempre y cuando cumplan la edad requerida hasta el treinta y uno de julio y si los padres de familia así lo deciden. Para ello, deberán presentar el código único de matrícula y la constancia de estudios debidamente suscrita por la Institución Educativa. Esta medida se tomará sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes, a la Institución Educativa que realizó la matrícula de manera irregular, así como a la Unidad de Gestión Educativa local que no la detectó oportunamente”; esta norma permitió de manera excepcional, en razón que, anteriormente, se contaba como referente el treinta y uno de julio y que, de alguna manera, la aplicación de la nueva norma cambiaba el escenario; pero que el mismo ya no puede hacerse extensivo para el año dos mil quince como pretende la demandante, toda vez que la normas son de aplicación inmediata y para los hechos existentes, en todo caso la excepcionalidad le sirvió durante el ciclo educativo II es decir de tres y cuatro años pero no le puede servir para el ciclo III que es el ingreso al nivel primario. 2.6. Si bien es cierto, la demandante acredita que la menor está realizando sus estudios satisfactoriamente en el grado de primaria en el que se ha encontrado, y así la Juez tiene con fundamento, el hecho de que la menor ha observado un alto rendimiento durante el desarrollo del dos mil quince, en el primer grado de seis años; sin embargo, esto no puede quedar al libre arbitrio de los padres para matricular a sus menores hijos en el nivel que crean conveniente, sino que es una atribución reservada al Estado, tal como se señala en los fundamentos anteriores. 2.7. Por lo demás, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 3067-2013-PA/TC, publicada en el diario “El Peruano” el día diecisiete de marzo del dos mil diecisiete, en un caso similar, se ha pronunciado al respecto; señala
debe precisarse que tampoco cabe, con la fi nalidad de lograr la referida transgresión, alegar la capacidad sufi ciente de los propios hijos –lo cual ciertamente no está en duda ni puede ser materia de este proceso constitucional– en la medida que el acceso a la educación inicial y básica no está sujeta a pruebas o exámenes de rendimiento, capacidades o habilidades. Esto es así porque el Estado tiene el deber de garantizar que toda persona acceda a la educación sin distinciones de ningún tipo (conforme a los artículos 26°.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13°.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 28°.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 13°.3 de Protocolo de San Salvador), lo cual no quedaría sufi cientemente garantizado si se condiciona el acceso de los niños y niñas al inicio de su vida escolar a través de la evaluación o califi cación de sus capacidades y habilidades”. 2.8. Por los fundamentos arriba expuestos, varío mi criterio expuesto en un caso similar; de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos REVOCARON la sentencia resolución número siete, de fecha doce de diciembre del dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Luis Armando Lluen Díaz, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y declara inaplicable a la menor María Nicole Lluen Llagas la Resolución Ministerial N°044-2012-MINEDU que guarda concordancia con la Resolución Ministerial N°556-2014-MINEDU y declara nulo el Ofi cio N° 04793-2015-GR.LAMB/GRED/UGEL.CHIC.DGP del veintitrés de julio del dos mil quince; REFORMÁNDOLA, se declare INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. Srs SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1625289-5
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