CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 484 Expediente N° : 00483-2016-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Judith Chilcón Vásquez Demandado : Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, once de agosto de dos mil diecisiete. - Resolución Número: Once VISTOS, con el voto escrito dejado por el señor Juez Superior Salazar Fernández por encontrarse a la fecha de vacaciones y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia resolución número siete, del veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda constitucional de habeas data, formulada por Judith Chilcón Vásquez contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; improcedente la misma en cuanto al extremo que solicita informe del gasto económico del combustible de cuatro camionetas de serenazgo del municipio de Chiclayo, que se usaron en la marcha cívica y la tranquilidad de los chiclayanos, del veinticinco de junio del dos mil quince, y sobre el informe si el ómnibus color amarillo, así como el camión color blanco que se usaron en la marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los chiclayanos, son de propiedad de la Municipalidad o de particulares. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El Juez sostiene: i) la entidad demandada, en su escrito de contestación, reconoce expresamente la realización de la marcha denominada “marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los Chiclayanos”, de fecha veinticinco de junio del dos mil quince; ii) encontrándose acreditada la realización de la marcha cívica por parte de la Municipalidad, corresponde determinar si la información que se requiere es de carácter público o no; iii) la información que ha requerido la demandante en carta notarial y a través de esta demanda, tienen la condición de carácter público, atendiendo a su propia naturaleza, pues la realización de la marcha cívica promovida y reconocida por la entidad demandada requirió, necesariamente, para su ejecución, utilización de fondos o recursos públicos, por tanto debe estar dotadas de transparencia y acceso por la ciudadanía general dicha información; iv) en cuanto a la solicitud de remisión de la relación de representantes de comedores populares y vaso de leche, si bien se concluye que es una información de carácter público, solo en el extremo de la relación de los comedores populares y vaso de leche, mas no con respecto a las direcciones domiciliarias; v) tampoco es procedente el informe de gasto económico de las cuatro camionetas, y si el ómnibus de color amarillo y color blanco que se usaron en la marcha, son de propiedad Municipal o particulares, pues la información requerida no se encuentra debidamente especifi cada; vi) no se puede exigir ni obligar a la Municipalidad Provincial a generar mayor información que no cuenta o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. 2. Recurso de apelación. La entidad demandada pide que se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda; sostiene: i) la demandada no puede admitir que ha realizado acto público como es la denominada “Marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los Chiclayanos” porque no hay documentación ofi cial que confi rme o respalde lo aseverado por el demandante y quien no ha presentado ningún medio probatorio; ii) lo que si se realizó es un acto público denominado “Marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los chiclayanos” pero no podemos admitir que dicho acto lo haya realizado mi representada, o qué tipo de participación haya tenido en el mismo, ya que no contamos con esa información; iii) la carga de la prueba corresponde al demandante; iv) el Juzgado se equivoca al señalar que se ha reconocido expresamente su realización; no podemos admitir, como entidad pública, que se ha realizado la marcha cívica, sin previamente haberse acreditado con documento ofi cial al respecto; v) lo que se ha afi rmado en la contestación es que, en más de una oportunidad, la discoteca Séptima Restobar, debidamente representada por la demandante, no tenía permiso para funcionar, por lo que se inició un proceso judicial, cerrando defi nitivamente dicha discoteca, lo cual ha creado animadversión; vi) no forma parte de la entidad pública realización de manifestaciones; vi) la información que requiere es amplia e indeterminada e impertinente e imprecisa; vii) no ha probado que exista la información de ninguno de los requerimientos que exige; viii) según el artículo 10° de la Ley N° 27806, las entidades deben entregar la información siempre que haya sido creada u obtenida por ella; ix) la marcha no pudo haber sido fi nanciada por el presupuesto público, pues están prohibidos; así la información no se puede considerar de carácter público. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data. 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7° de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. Tercero: El caso de autos. 3.1. Inicialmente, la demanda fue rechazada liminarmente por resolución número uno, de folios diecisiete y dieciocho. Presentado el recurso de apelación, la Sala resolvió mediante resolución número cuatro, de folios treinta y cinco a treinta y ocho, que debería admitirse la presente demanda; sin embargo, en el fundamento 3.2 de dicha resolución, ya el Colegiado había señalado que no se trataba de rechazar in limine, sino, que es necesario evaluar el tema de fondo, y también se había precisado que la demanda había solicitado varios informes y que ello suponía que debe elaborarse la información. En el proceso de habeas data no se puede entregar cualquier información, sino, solo la que las entidades mantienen en sus archivos y así en el ítem 3.4 de dicha resolución se señalaba que hay temas que pertenecen a los archivos de la entidad demandada, lo que debía discriminarse en un pronunciamiento de fondo.
65006 3.2. Es así que el Juez, al momento de emitir la decisión, discrimina cuáles son los temas que deben ser amparados y cuáles no. Sostiene que es improcedente la demanda en cuanto solicita el informe económico del combustible de las cuatro camionetas de Serenazgo de la Municipalidad de Chiclayo, y el informe si el ómnibus de color amarillo o el camión de color blanco son de propiedad de la Municipalidad o de particulares; pero ampara en otros pedidos de información. 3.3. Nuevamente, debemos de señalar que en el proceso de habeas data la entidad demandada, como parte de la transparencia de su gestión, se encuentra obligada a entregar la información a los ciudadanos, sin que éstos tengan que explicar para que los necesitan; simplemente deberían entregar la información. Pero no cualquier información. No se puede obligar a la demandada a que elabore una información que no tiene al momento en el que se solicita, sino que está ya debió pre existir y debe ser entregada de modo inmediato si la información ya se encuentra documentada. Es por ello que, dentro del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, de cada entidad, existe un arancel que se debe pagar por las copias de la información que se requiere; y lo único que hace es entregarla, atendiendo el derecho de petición que tiene cada ciudadano. A partir de ahí, no podemos admitir aquellas solicitudes que lo que pretendan sea que las entidades demandadas elaboren informes para dar respuesta a los demandantes. 3.4. Es por ello que en la resolución de Sala, resolución número cuatro, se pedía al Juez que discrimine los temas para una decisión sobre el fondo del asunto. 3.5. Casi toda la información requerida, tiene que ver con la marcha a la que alude el demandante. Al momento de la contestación de la demanda, de folios cuarenta y nueve a cincuenta y tres, la demandada afi rma en el ítem segundo “... por lo que es preciso poner de su conocimiento señor Juez, antes que todo el proceder de la demandante se debe a la realización de la gran marcha pacífi ca denominada marcha cívica por el orden y a tranquilidad de los chiclayanos, que se realizó con el único fi n de rechazar los escándalos y grescas que originaban las discotecas perturbando la tranquilidad de los vecinos, exhortando a los dueños de estos negocios a respetar los derechos de la ciudadanía, las buenas costumbres y orden público, buscando también rechazar los ruidos molestos y enfrentamientos callejeros con arma blanca y de fuego, protagonizados por los clientes de tales locales”. De ahí que exista un reconocimiento a que se ha realizado la marcha aludida por la demandante. Es en el recurso de apelación en el que ahora está señalando que no se ha reconocido, de manera expresa, que su representada haya realizado esa marcha o haya tenido algún tipo de participación. Sin embargo, lo argumentado en el recurso de apelación es contradictorio con lo que ha fi rmado en la contestación de la demanda, en la que no negó su participación, sino, está diciendo que esa marcha se realizó para rechazar los escándalos y grescas que se realizaban en ese tipo de discotecas. En consecuencia, damos por sentado el hecho de que si se realizó la marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los chiclayanos, tal como informa de la demandada al contestar la demanda. 3.6. El tema, entonces, es determinar el tipo de información que debe ser entregada a favor de la demandante. Aun a pesar que existe un reconocimiento tanto en el demandante como en el demandado, de que se ha llevado una marcha cívica; de los actuados, no se puede acreditar la forma de cómo se llevó esta marcha cívica; es decir, no podemos saber si se utilizaron camiones, camionetas, pancartas y si se utilizaron algunos motores o si se ha contratado a músicos de la denominada “Esquina del Movimiento”, pues no hay pruebas en el proceso que se acredite ese tema. A modo de pruebas, simplemente, tenemos la solicitud de folios cinco a siete, en el que requiere dicha información, pero, no existe manera de acreditar que la marcha haya tenido los elementos que requiere la demandante que se le informe. Si bien es cierto, la demandada está reconociendo que ha participado en esa marcha cívica, no podemos ordenar que se emita cierta información con respecto a algo que no existe prueba alguna. 3.7. Habiendo participado la demandada en la marcha cívica; en consecuencia, debe entregar cierta información que mantiene dentro de sus archivos, y ello porque si es relevante como información pública lo siguiente. i) la demandada debe entregar el informe de los gastos económicos que conllevó realizar la marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los chiclayanos, ítem 1.1 del petitorio; ii) también debe informar de qué partida presupuestaria salió el dinero para realizar la marcha cívica; evidentemente, esto quedará satisfecho en cuanto la demandada señale la partida presupuestaria donde ha salido el dinero, lo que está contenido en el ítem 1.2 del petitorio; iii) debe entregar la relación de los trabajadores de la comuna chiclayana, que han participado en la marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los chiclayanos, contenido en el ítem 1.8 del petitorio de la demanda; iv) también debe entregar la información de los trabajadores pertenecientes a la comuna chiclayana que participaron en la marcha cívica, informando si se les hizo el descuento respectivo en su boleta de pago por no haber laborado, remitiendo la boleta de pago de cada uno, donde se acredite dicho descuento lo que está en el ítem 1.9; evidentemente, esto quedara satisfecho en la medida en que se presente la boleta de cada trabajador que ha participado en el mes de junio del dos mil quince; v) además, debe cumplir con remitir la copia certifi cada de la resolución emitida por la Gobernación de Chiclayo donde autoriza realizar la marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los chiclayanos, lo que se encuentra en el ítem 1.10 del petitorio; vi) deberá informar, además, si la administrada Magaly Balcázar Rodas coordinadora de los programas sociales de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, coordinó y controló la asistencia de integrantes de comedores populares y vaso de leche para que asistan a la marcha cívica, lo que está contenido en el ítem 1.11 del petitorio de la demanda; vii) además, deberá remitir la relación de los representantes de los comedores populares y vaso de leche, tal como señaló el juez en la sentencia, mas no su dirección domiciliaria, y, vii) deberá también remitir las fotos y videos que tuviera el área de relaciones públicas de la Municipalidad sobre la marcha cívica. 3.8. No puede admitirse la información contenida en el ítem 1.3 que informe sobre qué proveedor elaboró las pancartas, donde se aprecia el logotipo de a Municipalidad; tampoco el ítem 1.4 sobre el gasto económico del combustible de las cuatro camionetas que participaron; tampoco se puede admitir con respecto a que informe quién contrató y canceló a los señores músicos de la “Esquina del Movimiento” de ítem 1.6; tampoco se puede admitir el informe del ómnibus color amarillo o del camión blanco que se utilizaron en la marcha que está contenido en el ítem 1.5; ni se puede admitir el ítem 1.7 en cuanto requiere el gasto y alquiler del equipo electrógeno y los equipos de parlantes y audios utilizados en esa marcha; pues no existe prueba alguna en este proceso de que la marcha se haya elaborado con pancartas, que se hayan utilizado camionetas al respecto, o que se haya utilizado un camión blanco o amarillo, o músicos de la Esquina del Movimiento, o equipos con parlantes; en ese sentido, debe revocarse la sentencia y en ese extremo declararse infundado. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Administrando Justicia a Nombre de la Nación. RESUELVE: 1. CONFIRMAR en parte la sentencia resolución número siete, del veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, en cuanto declara fundada en parte la demanda de habeas data, formulada por Judith Chilcon Vásquez, contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y ordena que se entregue la información a la demandante sobre: i) Informe de gastos económicos de la marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los ciudadanos; ii) informe y acreditación de qué partida presupuestaria salió el dinero; iii) remisión de la Relación de los Trabajadores de la Comuna Chiclayana pertenecientes a las gerencias de Seguridad Ciudadana, y Fiscalización; Sub Gerencia de Fiscalización, Sugerencia de Sanidad, Serenazgo, Policía Municipal, Limpieza Pública, Defensa Civil y otros, que participaron en marcha; iv) si a los trabajadores que participaron se les hizo descuento respectivo en su boleta de pago, debiendo remitir copia de la boleta de pago; v) copia certifi cada de la resolución emitida por la Gobernación de Chiclayo donde autoriza realizar Marcha; vi) informe si Magaly Balcázar Rodas, Coordinadora de Programas Sociales coordinó la asistencia de integrantes de Comedores Populares y Vaso de Leche en Marcha; vii) remita relación de representantes de comedores populares y vasos; viii) remita fotos y videos de la marcha. 2. CONFIRMAR la sentencia en cuando declara improcedente la demanda en el extremo que se remita el informe del gasto económico de combustible de las cuatro camionetas de serenazgo del Municipio de Chiclayo, que se usaron en la marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los chiclayanos, y del informe si el ómnibus de color amarillo y camioncito color blanco que se usaron en la marcha cívica, son de propiedad de la Municipalidad o de particulares; 3. REVOCAR la sentencia en cuanto declara fundada la demanda, para que se entregue información a la demandante sobre el proveedor que elabora las pancartas donde se aprecia el logotipo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, que se utilizaron en la marcha cívica, por el
65007 orden y la tranquilidad de los chiclayanos; que se le informe cuanto fue el gasto de alquiler del equipo electrógeno, así como los equipos y parlantes, utilizados en la marcha cívica por el orden y la tranquilidad de los chiclayanos; y en cuando a que se le informe quién contrató y canceló a los señores músicos de la “Esquina del Movimiento”; REFORMÁNDOLA se declara infundada dichos extremos de la demanda. Señores: SILVA MUÑOZ RO DRÍGUEZ TANTA W-1625289-3