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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01006-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 7 fallos
Expediente
01006-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2018-03-15
Edición
2647
Demandante
Doña Olga Cristina Del Rocío Gavancho León

Parte resolutiva

reprogramar la audiencia de juicio oral para el día 10 de enero de 2014 en mérito al plazo solicitado por el nuevo Fiscal debido a su reciente abocamiento a la causa y al inicio de su período vacacional establecido mediante Resolución 1811-2013-MP-P-JFS-DF-SAN MARTÍN de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de San Martín (fojas 669). iv) Con fecha 30 de enero de 2014, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, luego de la realización de un nuevo juicio oral, emite sentencia absolviendo a los ocho procesados. v) Con fecha 9 de junio de 2015, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba declara nula la segunda sentencia absolutoria y dispone la realización de un nuevo juicio oral, una vez más sin resolver el fondo de la causa. Allí se consideró que el jue

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 01006-2016-PHC/TC

AMAZONAS JORGE WASHINGTON VASQUEZ PEREZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016, y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Cristina Del Rocío Gavancho León, a favor de don Jorge Washington Vásquez Pérez y otros, contra la resolución de fojas 1001, de fecha 29 de setiembre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones, en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora de Chachapoyas, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio de 2015, Jorge Washington Vásquez Pérez interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de siete co-procesados en contra de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín Fernando Zubiate, Mario Cuentas y María Román. Alega la vulneración de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el proceso penal que se le sigue a él y a los otros benefi ciarios por la presunta comisión de los delitos de falsifi cación de documentos y falsedad ideológica en agravio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –Sunarp– y de don Albino Laban Chinchay (Exp. 727-2011-10). Sostiene que el referido proceso penal iniciado en abril de 2011 viene siendo dilatado indebidamente tanto por el denunciante, Albino Laban Chinchay, como por los jueces demandados toda vez que, a pesar de haber vencido el plazo de investigación en forma reiterada, y haber sido absuelto hasta en dos oportunidades tanto el demandante como las personas representadas, la Sala Penal ha anulado los actuados ordenando que se inicie un nuevo juicio oral a cargo de un juez penal distinto, sin motivo alguno a fi n que se les continúe investigando. Al respecto, señala que mediante Resolución 35 emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, de fecha 10 de junio de 2013, él y Luis Alfonso Saavedra Navarro fueron absueltos de la presunta comisión del delito de falsifi cación de documentos; mientras que Samuel Córdova López, Ángel Agurto García Castillo, Nancy Cruz Casique, Segundo Francisco Córdova López, María Jesús Ramírez Córdova y Gilberto Torres Rengifo fueron absueltos de la presunta comisión del delito de falsedad ideológica. Sin embargo, mediante Resolución 43, de fecha 6 de setiembre de 2013, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró nula la sentencia emitida por el referido juzgado, disponiendo que se lleve a cabo un nuevo juicio oral con arreglo a los considerandos de dicha resolución. En consecuencia, mediante Resolución 56, de fecha 30 de enero de 2014, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba absolvió al demandante y a los co- procesados por considerar, entre otras cosas, que no se encontraba probado que el demandante y el co-procesado Vásquez Pérez hubieran adulterado la documentación o que insertaron declaraciones falsas en la minuta de compra- venta de fecha 24 de febrero de 2007. Ante esta resolución, el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba, interpone recurso de apelación (fojas 761). Con fecha 9 de junio de 2015, la Sala de Apelaciones de Moyobamba, mediante Resolución N 72, declara nula la sentencia absolutoria, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral. Con fecha 24 de agosto de 2015, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas declara infundada la demanda de habeas corpus por considerar que la Sala actúo dentro de sus facultades legales al pronunciar las nulidades de la sentencias absolutorias, expresando las razones por las cuáles así lo decidió. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones, en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora de Chachapoyas, con fecha 19 de setiembre de 2015, confi rma la apelada, y exhorta a los jueces superiores demandados a emitir sentencia defi nitiva que decida la situación jurídica del demandante y los benefi ciarios (fojas 1012). El demandante señala que el proceso no ha sido califi cado como complejo y que las dilaciones son atribuibles única y exclusivamente a la Sala emplazada. Además, sostiene que la actuación de los jueces integrantes de la Sala no sólo atenta contra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sino que, también es una conducta contraria a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 002-2014-CE- PJ, de fecha 4 de enero de 2014, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que dispone, como regla general, que los órganos jurisdiccionales encargados de resolver el medio impugnatorio que encuentren vicios en la motivación de las sentencias apeladas, deberán revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando sólo para situaciones excepcionales su anulación (fojas 8).

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio 1. La demanda pretende que se ordene: i) al Poder Judicial que, a través del órgano jurisdiccional correspondiente,

64878 emita sentencia defi nitiva que resuelva la situación jurídica del demandante Jorge Washington Vásquez Pérez y los otros siete procesados en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de falsifi cación de documentos y falsedad ideológica (Exp. 0727-2011-10); ii) que los respectivos órganos jurisdiccionales se abstengan de la emisión de actos dilatorios en el proceso penal; así como iii) la nulidad de la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, de fecha 9 de junio de 2015, que por segunda vez declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia que absolvió al recurrente. Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. §2. Consideraciones previas 2.Mediante Ofi cio 6537-2016-(Exp. 0727-2011-10)- 3ºJ.P.U./M., de fecha 6 de setiembre de 2016 obrante a fojas 6 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, presentado por Manuel Ricardo Sotelo Jiménez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, se da cuenta a este Tribunal del estado actual del proceso seguido contra el demandante y los demás benefi ciarios. Del ofi cio presentado, se advierte que el referido proceso se encuentra actualmente de nuevo en etapa de juicio oral a cargo del referido juzgado. Asimismo, el referido escrito señala que ninguno de los procesados, ahora demandantes, han incurrido en acciones dilatorias y que no existe medida restrictiva de libertad alguna contra los mismos. 3. Con fecha 31 de marzo de 2017, el recurrente pone en conocimiento de este Tribunal que mediante Resolución 106 del 19 de octubre de 2016, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba ha cumplido con expedir la tercera sentencia de primera instancia correspondiente a su caso. En esta resolución, el referido juzgado condenó al recurrente como autor del delito contra la fe pública en su modalidad de falsifi cación de documentos a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por dos años. Asimismo, se condenó a su co-procesado Luis Alfonso Saavedra Navarro por la comisión del mismo delito a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un año. 4. Posteriormente, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, presentado ante este Tribunal, el recurrente informó que la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, declaró la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre de 2016 y nulo el juicio oral desarrollado por el juzgado que expidió dicha resolución. En consecuencia, se remitió el expediente al juez llamado por ley y se recomendó que éste dilucide la controversia en el mínimo de audiencias necesarias. 5. Al respecto, este Tribunal advierte que, a pesar de haberse expedido sentencia en segunda instancia, en el presente caso corresponde analizar la alegada vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable puesto que, como se señaló supra, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba ha declarado por tercera vez nula la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, sin resolver el fondo del asunto, ordenando nuevamente que sea el juzgado quien resuelva el proceso penal seguido contra el actor y sus co-procesados. §3. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable §3.1. Argumentos de la parte demandante 6. La parte demandante, en su recurso de agravio constitucional, sostiene que la sentencia de vista al estar indebidamente motivada vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Alega que las constantes anulaciones de las sentencias absolutorias ocasionan una excesiva prolongación del proceso penal y que ello ha traído como consecuencia que desde abril de 2011 hasta la fecha no se haya dictado sentencia de primera instancia que dilucide la situación jurídica del demandante y los benefi ciarios. 7. Al respecto, es necesario precisar que dicha situación persiste en la actualidad puesto que, como se desprende de la sentencia de 21 de junio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, el expediente del proceso penal ha sido devuelto por tercera vez al juzgado para su resolución. §3.2. Argumentos de la parte demandada 8. La parte demandada, en su escrito de contestación alega que los jueces emplazados no han vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del demandante y los co-procesados. Sostiene que el proceso reviste complejidad por tratarse de dos delitos, además de la pluralidad de procesados y la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Asimismo, alega que si bien existiría cierta dilación en el proceso, ésta no es indebida pues debe tenerse presente que en el proceso penal subyacente el agraviado es el Estado. §3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 9. El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución [STC 02141-2012-PHC/TC fundamento 3, 3509-2009-PHC/TC fundamento 19]. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y sufi ciente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fi n de obtener una respuesta defi nitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes [STC 03776-2012-HC/ TC fundamento 7]. Si bien el plazo razonable se entiende comúnmente como una garantía ante las dilaciones indebidas, también garantiza que las controversias no sean resueltas en plazos excesivamente breves que tornen ilusorias las etapas procesales y el derecho de defensa de las partes. 10. Este derecho se encuentra expresamente reconocido en el artículo 3, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último instrumento internacional establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de procedimiento o proceso ya sea este de carácter penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. 11. Para la determinación de eventuales violaciones del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal ha establecido que son tres los criterios que deben ser tomados en cuenta para tal fi n: i) la complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil [STC 04144-2011-PHC/TC fundamento 13 y STC 00295-2012-PHC/TC fundamento 4]; ii) la actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe califi carla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifi esta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; [STC 00929-2012-PHC/TC] y, iii) la conducta de las autoridades judiciales donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustifi cadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustifi cada del juicio oral; la admisión y/o la actuación de una prueba manifi estamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustifi cada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo [STC N.º 03360-2011-PA/TC, fundamento 7]. Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por caso: es decir, según las circunstancias de cada caso concreto [STC N.º 00295-2012-PHC/TC fundamento 4].

64879 12. Asimismo, este Tribunal ha establecido, a modo de doctrina jurisprudencial, en los fundamentos 6 y 7 de la STC 00295-2012-PHC/TC los criterios para determinar el inicio y el fi nal del cómputo del plazo razonable. Al respecto, ha precisado sobre el término inicial para el computo del plazo que: “[E]l cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fi scal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto ofi cial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquél momento comienza con la indicación ofi cial del Estado a una persona corno sujeto de una persecución penal.” Y sobre el término fi nal que: “[S]e debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona –análisis global del proceso– hasta que se dicte sentencia defi nitiva y fi rme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse.” 13. De igual manera, en el fundamento 11 de la referida sentencia ha precisado cuales son las consecuencias de la constatación de una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en los siguientes términos: “[Q]ue, en el caso de un proceso penal, no puede establecerse por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o e1 archivo defi nitivo del proceso penal como si fuera equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario; sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento defi nitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal (…).” 14. De esta manera, teniendo en cuenta que la valoración de estos aspectos debe hacerse de manera particular en cada caso concreto, el Tribunal analizará si en el presente caso existe o no una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. §4. Análisis del caso concreto 15. En virtud de los criterios jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal, en el presente caso se tomará en cuenta –para la defi nición del marco temporal para efectos del cómputo del plazo razonable–, como término inicial el mes de abril de 2011, fecha en que tanto la parte recurrente (fojas 7) como la parte demandada (fojas 103) señalan que se inició el proceso en cuestión. Respecto del término fi nal, este Tribunal advierte, en virtud del Ofi cio 6537-2016-(Exp. 0727-2011-10)-3ºJ.P.U./M., así como de los escritos presentados por el recurrente con fechas 31 de marzo y 27 de junio de 2017, que a la fecha de emisión de la presente sentencia, el proceso penal sigue pendiente de resolverse y emitirse sentencia en primera instancia, desde hace más de cinco años. 16. En consecuencia, al haber determinado el marco temporal, este Tribunal llevará a cabo un análisis de los tres criterios para la determinación del plazo razonable anteriormente señalados: a) complejidad del asunto; b) la actividad o conducta procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. §4.1. Complejidad del asunto 17. En cuanto a la complejidad del asunto, este Tribunal advierte, en primer lugar, que en lo que concierne a la naturaleza y gravedad del delito, este no ha sido declarado complejo. En cuanto a los hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria para su esclarecimiento, tampoco se evidencia una especial difi cultad en tanto se puede advertir que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria dispuso en menos de una semana el enjuiciamiento de los imputados dictando medida de comparecencia simple (fojas 322 a 327). 18. Por otro lado, si bien el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial ha señalado que se trataría de un asunto complejo debido a la pluralidad de agentes –en calidad de autor y cómplices– (fojas 107), este Tribunal observa que, en el caso concreto, las ocho personas procesadas están plenamente identifi cadas y que mientras dos de ellos fueron sindicados del delito de falsifi cación de documentos, los otros seis fueron vinculados con el delito de falsedad ideológica. §4.2. Actividad o conducta procesal del interesado 19. En cuanto a la actividad o conducta procesal de los interesados, no se advierte que los procesados hayan incurrido en algún tipo de acción que haya provocado la dilación del proceso. En efecto, se advierte que, en el desarrollo del primer juicio oral –que se llevó a cabo del 26 de abril al 10 de junio de 2013–, durante las siete audiencias programadas los procesados asistieron y, solo en una oportunidad, la audiencia fue reprogramada por cuestiones imputables a los actores (fojas 420). 20. De igual forma, luego de la nulidad de la primera sentencia absolutoria, al llevarse a cabo las audiencias del nuevo juicio oral, durante la segunda audiencia programada, seis de los procesados no acudieron pero la jueza sostuvo que ello no afectaba el desarrollo de la etapa oral del juicio en tanto los mismos ya habían declarado y sus abogados se encontraban presentes (fojas 712). Asimismo, la única reprogramación en esta etapa se debió a un hecho imputable al Ministerio Público (fojas 719 a 721). 21. Ahora bien, en cuanto a la cuestión prejudicial y excepción de improcedencia de acción presentada por el demandante, que fue resuelta el 11 de abril de 2012 (fojas 302 a 306), y la apelación contra la Resolución 23, de fecha 2 de febrero de 2013, que declaró no ha lugar al sobreseimiento solicitado, este Tribunal advierte que no se tratan de recursos obstruccionistas destinados de antemano a la desestimación, sino que, son mecanismos defensa técnica ejercidos en el marco del proceso penal. §4.3. La conducta de las autoridades judiciales 22. Este Tribunal advierte que, en el presente caso, la conducta de las autoridades judiciales ha tenido incidencia sobre la dilación del proceso por las siguientes consideraciones: i) Con fecha 6 de setiembre de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, declara la nulidad de la primera sentencia absolutoria expedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba con fecha 10 de junio de 2013. Ello tras considerar que la sentencia absolutoria de primera instancia estaba insufi cientemente motivada, por lo que se dispuso la realización de un nuevo juicio oral, no resolviendo el fondo de la causa. ii) Durante la realización del nuevo juicio oral, el Ministerio Público solicitó la reprogramación de la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2013 debido al abocamiento del nuevo Fiscal. iii) Mediante Resolución 49, de fecha 15 de noviembre de 2013, el Segundo Juzgado Unipersonal de Moyobamba resuelve reprogramar la audiencia de juicio oral para el día 10 de enero de 2014 en mérito al plazo solicitado por el nuevo Fiscal debido a su reciente abocamiento a la causa y al inicio de su período vacacional establecido mediante Resolución 1811-2013-MP-P-JFS-DF-SAN MARTÍN de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de San Martín (fojas 669). iv) Con fecha 30 de enero de 2014, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, luego de la realización de un nuevo juicio oral, emite sentencia absolviendo a los ocho procesados. v) Con fecha 9 de junio de 2015, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba declara nula la segunda sentencia absolutoria y dispone la realización de un nuevo juicio oral, una vez más sin resolver el fondo de la causa. Allí se consideró que el juez de la primera instancia no hizo un análisis pormenorizado de los hechos imputados a los procesados a fi n de disponer su absolución o condena. vi) Mediante Resolución 106, de fecha 19 de octubre de 2016, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba cumplió con expedir, por tercera vez, la sentencia correspondiente. En esta oportunidad, se absolvió al recurrente respecto de la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y se le condenó por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documentos. vii) Dicha resolución fue anulada mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2017 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, donde se ordenó que el expediente sea remitido al juez llamado por ley para su juzgamiento, sin resolver el fondo de la causa por tercera

64880 vez. Ello tras considerar que el juicio oral llevado a cabo en primera instancia contravino los principios de concentración y contradicción vigentes en el proceso penal. viii) A la fecha se encuentra pendiente de emitirse sentencia en primera instancia, en mérito al mandato de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba. 23. Aun cuando en el marco del proceso penal se prevé una etapa de control de plazos, no escapa a las consideraciones de este Tribunal el hecho que, al menos en una oportunidad –del 13 de noviembre de 2013 al 10 de enero de 2014–el segundo juicio oral fue suspendido por casi dos meses por una circunstancia imputable al Ministerio Público, en inobservancia del plazo de interrupción del juicio oral que permite el artículo 360, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal. 24. Al respecto, cabe precisar que la potestad nulifi cante ejercida por las salas superiores puede tener incidencia en la demora de la resolución fi nal de un caso concreto, por lo que si dicha sala cuenta con los elementos necesarios para resolver el fondo del asunto controvertido y no lo hace, estaría demorando innecesariamente el proceso o procedimiento. En efecto, un juez superior, encargado de resolver una apelación, so pretexto de reconducir un proceso judicial ordinario por los cánones del debido proceso formal, no puede anular y reenviar los actuados judicial al juez de primera instancia, cuando realmente no existen razones jurídicas para ello, y solo existirían en su interior razones de temor judicial para resolver en forma defi nitiva el fondo de la controversia planteada [STC 00537-2013-PA/TC, fundamento 18]. 25. Sobre el particular, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Nº 002-2014-CE-PJ, de fecha 7 de enero de 2014, ha señalado que: “[E]n casos de autos o sentencias, consideradas como defectuosamente motivadas, se debe resolver el fondo revocando o confi rmando las resoluciones impugnadas por los fundamentos expuestos por el superior (…). [S]i un órgano revisor tiene un criterio diferente al del juez inferior, corresponde la revocación de la resolución y la obligación del juez inferior de ejecutar lo resuelto por el superior; pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita nuevas resoluciones en base a motivaciones que puede no compartir. En ese sentido, sólo se pueden anular resoluciones y reenviar al inferior, cuando el vicio advertido se ha producido en la tramitación del proceso anterior a la expedición de la resolución impugnada, y que no sea posible subsanar por el órgano revisor. Sólo en estos casos el órgano revisor aplicará el reenvío, por no tener los elementos sufi cientes para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del recurso.” 26. En el presente caso se advierte que, en el marco del recurso de nulidad de la primera sentencia absolutoria, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, además de contar con el expediente proveniente del juzgado, llevó a cabo con fecha 14 de agosto de 2013, una audiencia pública de apelación de sentencia absolutoria que se prolongó hasta el 6 de setiembre de 2013. En el marco de esta audiencia, la sala superior pudo oír a las partes involucradas en el proceso penal, así como a los abogados y al Ministerio Público. Además, se practicaron interrogatorios (fojas 562) y se expresaron alegatos fi nales (fojas 563). Todo esto, ciertamente, son elementos que la referida Sala debió tomar en consideración y emitir sentencia de fondo antes de declarar nula la sentencia de primer grado y disponer la realización de un nuevo juicio oral. 27. Asimismo, la primera sentencia de nulidad se sustenta únicamente en lo siguiente: “Del análisis de la resolución recurrida se advierte que la sentencia no está argumentada adecuadamente, toda vez que contiene argumentos incompletos y por otro lado fundamentos aparentes como son: “el poseedor puede sumar su plazo de posesión los plazos posesorios de los anteriores poseedores plenos. Para tal efecto deberá acreditar la cadena interrumpida (sic) de los plazos posesorios anteriores al suyo…”. Sin embargo en el considerando 5.3 de la sentencia no ha desarrollado o justifi cado de cómo la señora Juez llega a la convicción judicial para sostener que había anteriores “poseedores plenos”. En lo que atañe al fundamento 5.4 referido a la declaración de los vecinos colindantes, no ha argumentado adecuadamente, porque los fi rmantes consignaron que el denunciado Jorge Washington era posesionario y porque ha sido utilizado el documento ANEXO 1 “A” para acreditar la posesión por más de cinco años.” (fojas 569) Es decir, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba no precisó con claridad los vicios concretos de motivación aparente o insufi ciente que tornaban imprescindible la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada. 28. Lo propio se dio en la segunda sentencia de nulidad, de fecha 9 de junio de 2015, donde la referida Sala consideró que el juez de la primera instancia no hizo un análisis pormenorizado de los hechos imputados a los procesados a fi n de disponer su absolución o condena. Ello sin justifi car las razones que tornaban imprescindible la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada o le imposibilitan expedir un pronunciamiento de fondo. 29. Finalmente, la referida Sala, resolviendo por tercera vez la apelación en el proceso penal, mediante la sentencia de 21 de junio de 2017 volvió a declarar nula la sentencia de primera instancia y nulo el juicio oral por considerar que el plazo en el cual se desarrolló el mismo fue excesivo, lo que, a su entender, contraviene los principios de concentración y contradicción. En tal sentido, no se pronunció sobre el fondo del asunto y, al declarar nulo el juicio oral, propició que éste sea realizado nuevamente por el juzgado. §4.4. Conclusión sobre el plazo razonable 30. Luego del análisis de los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo, este Tribunal concluye que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso penal seguido contra los benefi ciarios por la presunta comisión de los delitos de falsifi cación de documentos y falsedad genérica, no actuaron con la debida diligencia y celeridad a fi n de resolver en un plazo razonable su situación jurídica, razón por la cual se ha incurrido en una violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como derecho implícito del debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. §5. Efectos de la sentencia 31. De acuerdo a la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el fundamento 12 de la STC 00295-2012- PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que si se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como consecuencia de estimarse la demanda, se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en el plazo más breve posible, según sea el caso, emita y notifi que la correspondiente sentencia que defi na la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento. Y es que el plazo para el pronunciamiento defi nitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fi jado una vez y para siempre, de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que éste debe determinarse de manera objetiva y razonable por el juez constitucional en atención a las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo teniendo en cuenta el estado actual del proceso, por cuanto la fi jación del mismo puede resultar un imposible en algunos casos y/o puede constituir un exceso en otros. 32. Por consiguiente, este Tribunal considera que debe declararse nula la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba con fecha 21 de junio de 2017, así como todo acto posterior que esté destinado a su ejecución. Asimismo, corresponde ordenar a la referida Sala que, en el plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la notifi cación del presente fallo, emita una nueva sentencia que defi na la situación jurídica de Jorge Washington Vásquez Pérez y los demás co-procesados representados en esta demanda, no pudiendo para tal efecto recurrir nuevamente a la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada. 33. Asimismo, la presente sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Ofi cina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el presente caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la nulidad de la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, de fecha 9 de junio de 2015, por haber operado la sustracción de la materia.

64881 3. Declarar NULA la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba con fecha 21 de junio de 2017, y ORDENAR que la referida Sala, en el plazo de quince días naturales, contados desde la fecha de notifi cación del presente fallo, emita y notifi que la correspondiente sentencia que defi na la situación jurídica de Jorge Washington Vásquez Pérez y los demás co-procesados representados en esta demanda, de conformidad con lo indicado en el fundamento 32 de la presente sentencia. 4. Poner la presente sentencia en conocimiento de la Ofi cina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento de los jueces del Primer y Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba y de los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por la excesiva dilación en la tramitación del proceso penal, Expediente 0727-2011-10. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en la presente causa. Sin embargo, creo necesario añadir las siguientes consideraciones: 1. En relación al término “instancia” contenido en los fundamentos 3 y 5 del proyecto, si bien en la jurisprudencia del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional suele utilizarse el término “instancia” para hacer referencia al grado con que la judicatura se ha pronunciado sobre lo discutido dentro de un mismo proceso (por ejemplo: “decisión de primera instancia”, “juez de segunda instancia”), lo cierto es que “instancia” y “grado” no signifi can lo mismo, y es necesario diferenciar su uso en aras a la pulcritud conceptual que corresponde a esta sede. 2. Así, el término “instancia”, de acuerdo con la más informada doctrina, está reservado para los procesos nuevos en los que cabe discutir una resolución judicial anterior. En este supuesto, no es a través de un medio impugnatorio que una decisión jurisdiccional es revisada, sino a través de un nuevo proceso, en el que es posible aportar nuevos argumentos, nuevas pretensiones y nuevos elementos probatorios. 3. Por su parte, el término “grado” sí alude a pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos judiciales en vía de revisión, ello en respuesta a un medio impugnatorio interpuesto por las partes. De esta forma, el grado denota el nivel jerárquico en que es emitida una decisión, siendo la decisión de primer grado la resolución inicial emitida por el primer órgano jurisdiccional, y las de los grados superiores la emitida por los jueces encargados de revisar los vicios o errores de las resoluciones anteriores. 4. Justo es mencionar que esta confusión terminológica tiene alguna vinculación con la redacción literal presente en algunas partes de la Constitución, en las cuales los constituyentes prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme a la teoría y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible, teniendo en cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento jurídico). Sin embargo, esto no puede tomarse como excusa para que un órgano especializado como el Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error o la imprecisión. El juez constitucional, en su defensa de la supremacía constitucional, y sobre todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe dejar de lado una interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento de diversos derechos e instituciones a entre otros factores, errores de redacción o situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias invocadas 5. Por mencionar solo algunos ejemplos, la Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para referirse a los órganos electorales o a la institucionalidad electoral (artículos 176 y 177); a las “acciones de garantía” en vez de los procesos constitucionales (artículo 200); y a los “principios y derechos de la función jurisdiccional” para referirse a los derechos de las partes procesales, a los derechos que se desprenden o confi guran un derecho a un debido proceso, o a las garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante la constatación de estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal Constitucional, en su momento, ha hecho las precisiones y distinciones pertinentes. 6. En lo que corresponde específi camente al término “instancia”, conviene anotar cómo la Constitución ha hecho una mención en rigor técnicamente incorrecta de este en los artículos 139 (incisos 5 y 6), 141, 149, 152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso en el artículo 202, inciso 2 ha señalado, en relación con el Tribunal Constitucional, que a este le corresponde “Conocer, en última y defi nitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento” (resaltado agregado). 7. Empero, reitero que aquello no justifi ca que este órgano colegiado insista en un uso técnicamente erróneo de las categorías o conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello, sobre la base de lo ya explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero que este Tribunal debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en realidad quiere hacer referencia al “grado” de la decisión o del órgano jurisdiccional del que se trate. 8. Por otro lado, en relación a la expresión “doctrina jurisprudencial vinculante”, contenida en el fundamento jurídico 31, puede verifi carse en el presente proyecto, como en otros, que se suele hacer referencia a las expresiones “precedente vinculante”, “precedente constitucional vinculante” o “doctrina jurisprudencial vinculante”, entre otras similares. 9. La labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 10. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. 11. En ese sentido, debemos tener presente que en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in fi ne, se establece la fi gura de la “doctrina jurisprudencial” o de la “jurisprudencia constitucional”. Se señala en esta disposición que: “Artículo VI.- (…) (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 12. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la califi cación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”. 13. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión “vinculante”, conforme ha sido sustentado en este voto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1625280-16

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Fallos citados

00295-2012 · 00295-2012-PHC/TC · 00537-2013-PA/TC · 00929-2012-PHC/TC · 02141-2012-PHC/TC · 03776-2012-HC · 04144-2011-PHC/TC

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