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Habeas Corpus

Habeas Corpus 2001-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
2001-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-02-17
Edición
2636
Demandante
ELMER MIGUEL SAAVEDRA RAMOS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL

EXP. N° 2001-2016-0

Resolución N°: 903 Lima, veintidós de agosto del año dos mil dieciséis. l. AUTOS Y VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa a que se contrae la constancia de Relatoría1, con Relatoria1, con iinforme oral e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Aranda Giraldo, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II. ATENDIENDO. Es materia de pronunciamiento la apelación

64669 interpuesta por ELMER MIGUEL SAAVEDRA RAMOS, contra la Resolución2 de fecha veintitres de mayo del año dos mil dieciséis, que declaró LIMINARMENTE IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por ELMER MIGUEL SAAVEDRA RAMOS a favor de SERGIO FERNANDO SALAS CÓNGORA, contra: el personal policial de la Sección de la División de Homicidios/DIVINCRI - Lima, el Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal Santa Anita y el Juez del Primer Juzgado Penal Lurigancho - Chaclacayo, por la supuesta vulneración de siguientes derechos: Igualdad ante la Ley, la la Libertad Individual, al Principio y Garantía Constitucional del Debido Proceso y Legalidad, a la Debida Motivación de los Fallos Judiciales, debiendo archivarse los de materia en el modo y forma de ley, consentida que sea la misma. III. AGRAVIOS: El demandante sustenta su impugnación3, solicitando se revoque la resolución venida en grado,precisando básicamente lo siguiente: • Que el reo ha cumplido un mes y diez días privado de su libertad por capricho de los jueces que demuestran una vez más la crisis del sistema judicial. • La Resolución apelada no ha considerado que la detención preliminar obedecía a un mandato del Juez del Primer Juzgado Penal de Lurigancho - ,Chosica, de fecha 19 de abril del año 2016. • Resulta un error que se comprenda al favorecido dentro de un proceso penal por dedicarse presuntamente a traficar con terrenos, como lo han consignado “erróneamente o malintencionadamente” los efectivos policiales en el Parte S/n -2016 DIRINCRI PNP/DIVNHOM/DEPINHOM/E del 24 de marzo del año 2016, conjuntamente con Richard Laurente Balbín. • Es deber considerar que los derechos de la persona a la libertad está por encima de cualquier norma legal, privación constituye una medida abusiva. • Por otro lado, el Aquo justifi ca la negligencia del fi scal en el desempeño de sus funciones, en su irregular investigación preliminar, donde incluso se ha prorrogado la detención del procesado por nueve meses más, sustentada en una indebida fundamentación, violatorio de la Tutela Procesal Efectiva en tanto se niegan a oir los fundamentos de la defensa (Art. 4 del Código Procesal Constitucional) que no es más que la concretización del Principio Constitucional (Art. 1390 de nuestra carta fundamental). IV. ANTECEDENTES 4.1. Con fecha 21 de abril del año 2016, el ciudadano Sergio Fernando Salas Cóngora es detenido por personal policial, quienes previamente ingresaron de forma violenta a su domicilio, indicándole que existía una orden de detención, dictada por el señor Juez del 10 Juzgado Penal de Lurigancho Chosica, a mérito del pedido del señor Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal· de Santa Anita, como presunto autor del delito de homicidio en agravio de su ex socio Manuel Narciso Valenzuela Aspor y otro. Detención que se realizó sin la existencia de una investigación previa, cuestionando que la comunicación de dicho mandato a la autoridad policial fuera realizada el mismo día (19 de abril del 2016) cuando el plazo usual es de quince días. Por otro lado, en el Atestado Policial S/N -2016-DIRINCRI- PNP/GDIVINHOM/DEPINHOM/E, de fecha 24 de marzo del 2016, se afi rma que el favorecido se dedica a la ilegal actividad de tráfi co de terrenos, así como su domicilio resulta inubicable, cuando se encuentra acreditada su actividad lícita y domicilio, actuación policial encaminada únicamente a inducir a error al Juzgador, lo que vulnera el principio y garantía constitucional de Legalidad, Debido Proceso y debida Motivación de las Resoluciones Judiciales. 4.2. En mérito a ello, con fecha lQ de mayo del afi o 2016, Elmer Miguel Saavedra interpone demanda de Hábeas Corpus, a favor de Sergio Fernando Salas Congora (detenido) y el Juez Constitucional con fecha 23 de mayo del afi o en curso, rechazó liminarmente la demanda. V. ANÁLISIS: 5.1. Los procesos constitucionales tienen como fi nalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme lo prescribe el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; en tal sentido, su inmediata será la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, según lo dispone la primera parte del artículo primero del referido texto procesal. 5.2. Por su parte, la Constitución Política del Estado prescribe en su artículo doscientos inciso primero, que el proceso de Hábeas Corpus procede ante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; no obstante, no cualquier. reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, siendo necesario verifi car si lo pretendido se encuentra dentro de las causales de improcedencia en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional. 5.3. Estando a lo expuesto este Colegiado Constitucional advierte que el objeto de la presente demanda es que se declare fi nalmente la nulidad de la Resolución Judicial del Juez Penal demandado, que dictó prisión preventiva de su patrocinado. Sergio Fernando Salas Congora, a quien se le sigue instrucción por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud Homicidio Califi cado- en agravio de Narciso Manuel Aspor y Miguel Ángel Santiago Livias, el cual se funda en una investigación que a su criterio considera vulneratoria del Derecho al Debido Proceso, en tanto el señor Fiscal Provincial fue inducido por el personal policial que elaboró el Atestado Policial plagado de hechos tendenciosos y falsos. 5.4. Al respecto es de señalar en relación al cuestionamiento del recurrente, que el artículo 159° de la Constitución Política del Estado ha asignado al Ministerio Público una· serie de funciones constitucionales, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación del delito, así como la de ejercitar la acción penal sea de ofi cio o a instancia de parte; lo cual, sin embargo, no implica que dichas funciones - aún cuando discrecionales - sean ejercidas en forma irrazonable, es decir, desconociendo el contenido básico de los derechos fundamentales. Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha establecido que el sustento de la posibilidad que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público, reside en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones, pues no existe duda que este derecho despliega también su efi cacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, fase en la cual la corresponde al Ministerio Público concretizar el mandato previsto en el artículo 1590 de la Constitución Política del Estado -ver sentencia número 02748 - 2010 - PHC/TC. Lima, de fecha once de agosto de dos mil diez, fundamento jurídico cuarto-. En el caso analizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 o del Código Procesal Constitucional establece que también procede la demanda de hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, en especial cuando se trata del debido proceso. En tal sentido, sólo será posible determinar la procedencia del presente proceso constitucional siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual, o en algún derecho conexo a ella, pero que siempre repercuta en la libertad. Fijado lo anterior, la acción de hábeas corpus interpuesto por el recurrente no supera el examen de procedencia a que se contrae el párrafo anterior, desde que, lo que cuestiona son las actuaciones de los efectivos policiales a mérito del requerimiento de Detención Preliminar que mereciera su acogimiento por parte del señor Juez Penal de Lurigancho - Chaclacayo, mediante Resolución N° 01 de fecha 19 de abril del año 2016, sin haber considerado que el artículo 1590 de la Constitución Política del Estado establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a pedido de parte,· correspondiéndole, en ese sentido, emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos previstos en ·la ley. Desde esta perspectiva,

64670 es posible inferir que el Fiscal no es quien realmente decide, pues sólo ejerce actuaciones postulatorias de solicitud al órgano jurisdiccional para que juzgue o en su caso, o participes en el delito que investiga, no siendo éstas determinantes sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente, a la acción de hábeas corpus contra el señor Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, resulta de aplicación el numeral 1) del artículo 5 ° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. 5.5. Por otro lado, y en similar sentido es de rechazar lo esgrimido por el recurrente en cuanto alega violación de su derecho fundamental a la Libertad Individual por parte del señor Juez Penal de Lurigancho, en tanto no consta que la resolución cuestionada (que dicta prisión preventiva contra el benefi ciario) a la presentaci´pon de la demanda no se encontraba fi rme, pues como bien se advierte de la parte fi nal de los recaudos (anexo 17 - de fojas 98) el procesado Salas Cóngora interpuso recurso de apelación a la citada resolución. Por lo que siendo así, resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, en consecuencia es de rigor confi rmar la resolución impugnada al encontrarla arreglada a ley. VI. PRONUNCIAMIENTO: Por estos fundamentos y los de la recurrida: CONFIRMARON la Resolución4 de fecha veintitres de mayo del año dos mil dieciséis, que declaró LIMINARMENTE IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por ELMER MIGUEL SAAVEDRA RAMOS a favor de SERGIO FERNANDO SALAS CÓNGORA, contra: personal policial de la Sección de la División Homicidios/DIVINCRI - Lima, el Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal de Santa Anita y el Juez del Primer Juzgado Penal de Lurigancho - Chaclacayo, por la Supuesta vulneración de los siguientes Derechos: Igualdad ante la Ley, la Libertad Individual, al Principio y Garantía Constitucional del Debido Proceso y Legalidad, a la Debida Motivación de los Fallos Judiciales, debiendo archivarse los de materia en el modo y forma de ley, consentida que sea la misma. Notifi cándose y los devolvieron. SS. POMA VALDIVIESO ARANDA GIRALDO GÓMEZ MARCHISIO Fojas 169 Fojas 105-111 Fojas 74-78 Fojas 105-111 W-1615240-15

EXP. N° 2001-2016-0

RESOLUCIÓN N° 1163 Lima, veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Con la razón de fOjas ciento ochenta y cuatro emitida por Secretaria de Mesa de Partes;y habiéndose emitido la resolución de fecha veintidós de agosto del dos mil dieciséis, obrante a . fojas ciento setenta, las partes procesales no han interpuesto recurso impugantorio, habiéndose vencido el término para poder efectuarlo; en consecuencia: TÉNGASE POR CONSENTIDA la citada resolución, debiendo’ Secretaría de Mesa de Partes dar cumplimiento a lo dispuesto; y conforme al estado del proceso: REMÍTASE los actuados al Juzgado respectivo a efectos de que el Juzgado Penal proceda de acuerdo a sus atribuciones. Notifi cándose y ofi ciándose.- SS. POMA VALDIVIESO ARANDA GIRALDO GÓMEZ MARCHISIO W-1615240-16 FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse. 4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe LA DIRECCIÓN

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