CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 04289-2015 Resolución N° 16 Lima, 11 de octubre de 2017. VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS. MATERIA DE RECURSO: 1.- Es materia de grado el auto contenido en la resolución N° 07, del 23 de setiembre de 2016, de fojas 73
64617 a 74, que declara infundada la excepción de prescripción formulada por la demandada; asimismo, declara saneado el proceso. 2.- También es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 09 de fecha 30 de setiembre de 2016, de fojas 76 a 80, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con lo resuelto en el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 10149-DIRREHUM-PNP del 09 de julio de 2007, que dispone el pago a favor del demandante de la bonifi cación adicional equivalente al 100% de la remuneración total y principal, por haberse computado los días laborados en forma real y efectiva desde el 28 de abril de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, con costos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: 1.- El demandado, Procurador Público del Ministerio del Interior, interpone recurso de apelación contra el auto, precisando que la resolución directoral N° 10149-DIRREHUM-PNP habría perdido su calidad de ejecutable a tener de los dispuesto por el artículo 193° de la Ley N° 27444. El benefi cio reclamado implica un crédito laboral al haberse generado como consecuencia de la prestación de servicios a favor del empleador al haberse generado como consecuencia de la prestación de servicios a favor del empleado, conforme al artículo 1° del Decreto Legislativo N° 856. 2.- También interpone recurso de apelación contra la sentencia, precisando que no se habría verifi cado la concurrencia de uno de los requisitos establecidos por
medida que ha transcurrido el plazo de 5 años desde que se emitió la resolución materia de cumplimiento. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su faceta de motivación sufi ciente. CONSIDERANDO: Primero.- El demandante, Luis Alberto Juscamayta Díaz, interpone demanda de cumplimiento contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú (DIRECFIN-PNP), a fi n de que se ordene la ejecución de la Resolución Directoral N° 10149-DIRREHUM de fecha 09 de julio de 2007, en el cual se resuelve: Artículo 1° Declarar estimado la solicitud del 24 de abril de 2007, presentada por la ET1 PNP Luis Alberto Juscamayta Díaz, sobre pago de bonifi cación adicional de conformidad con el dispositivo legal invocado, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el 28 de abril de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992. Segundo.- El demandante como fundamento de hecho de su demanda, el demandante señala que el 02 de febrero de 2015, presentó Carta Notarial a la demandada a fi n de que dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 10149-DIRREHUM-PNP, la misma que se encuentra fi rme y consentida, y dispone el pago de Bonifi cación Adicional equivalente al 100% de su remuneración total y parcial por habérsele reconocido el benefi cio de doble tiempo de servicios efectuados en la DIRCOTE PNP. Con relación a la resolución 07.
Tercero.- El Procurador Público del Ministerio del Interior deduce la excepción de prescripción, señalando que el benefi cio reclamado implica un crédito laboral, no obstante, como en este sistema de cosas pervive en forma eterna, lo mismo ocurre en el monto del derecho, de tal manera que los créditos laborales también tienen un plazo en el cual debe ser reclamados por el titular, en caso de no hacerlo la ley impone la sanción de la perdida ante la inacción. Cuarto.- El artículo 44° del Código Procesal Constitucional refi ere el plazo que el plazo que tiene toda persona para buscar protección constitucional a través del proceso de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Asimismo, el inciso 10) del artículo 5° del mismo Código que precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Estas normas deben ser concordadas con el artículo 70° del mismo Código, que señala como una de las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial. Quinto.- En el presente caso se trata de un proceso de cumplimiento, por tanto, resulta de aplicación preferente el precitado artículo 70°, además la carta de requerimiento fue recepcionada por la demandada el 02 de febrero de 2015, mediante la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución. En ese contexto, el cómputo del inicio del plazo para interponer la presente demanda de cumplimiento se inició con la remisión del citado requisito de procedencia, y al haber sido presentada la demanda el 20 de marzo de 2015, se determina que no ha prescrito, correspondiendo desestimar esta excepción. Con relación a la sentencia. Sexto.- De conformidad con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, el artículo 66° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, precisa que constituye objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Sétimo.- Al respecto, la demanda interpuesta cumple con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, pues conforme al documento de fecha cierta presentado el 02 de febrero de 2015, fojas 4, dirigida al Señor General PNP Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, donde la parte demandante exige a la entidad el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 10149-DIRREHUM de fecha 09 de julio de 2007. Octavo.- El Tribunal Constitucional, con relación a estos lineamientos normativos, en la sentencia dictada en el expediente N° 168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 29 de septiembre de 2005, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debía tener todo mandato contenido en una norma legal y un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, lo cuales son tenidos en cuenta para resolver la presente controversia. Noveno.- Se advierte del acto administrativo materia del presente proceso de cumplimento, Resolución Directoral N° 10149-DIRREHUM de fecha 09 de julio de 2007, a fojas 6, se resolvió estimar la solicitud de fecha 24 de abril de 2007, presentada por el ET1. PNP Luis Alberto Juscamayta Díaz sobre pago de bonifi cación adicional de conformidad con el dispositivo legal invocado, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el 28 de abril de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992, en cuyas fechas prestó servicios en la DIRCOTE-PNP y se hallaba vigente la Ley N° 24700, ordenando que la Dirección de Economía y Finanzas que atienda los requerimientos económicos reconocidos; por lo tanto, dicho acto administrativo cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para estimar una demanda de cumplimiento al tener un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente que le corresponde al actor la bonifi cación solicitada; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como benefi ciario. Décimo.- Con relación a la aplicación de la entonces vigente Ley N° 24700, la bonifi cación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad, que entre el 28 de abril de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992, correspondía a la remuneración del demandante; sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica insignifi cante al día de hoy dada la depreciación monetaria si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía a su remuneración entre las fechas antes señaladas, por tal motivo en aplicación del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional bajo el expediente N° 574-2003-AA/TC, corresponde adoptarse por equidad el criterio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil, criterio que ha sido reiterado en la STC N° 04506- 2011-PC/TC. Tanto más, si la apelante no ha demostrado que la resolución administrativa materia de cumplimiento haya sido dejada sin efecto o declarada nula por la propia
64618 Administración, por lo que sigue surtiendo sus plenos efectos y exigibilidad. Undécimo.- Con relación al pago de los costos del proceso, el Código Procesal Constitucional en su artículo 56°, estable que si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán las costas y costos del proceso, señalando que el Estado podrá ser condenado solo al pago de costos. En ese sentido, siendo los demandados parte del Poder Ejecutivo (Estado) y parte vencida, por lo tanto, tiene que ser condenados al pago de los costos. DECISIÓN: 1.- CONFIRMARON el auto contenido en la resolución N° 07, del 23 de setiembre de 2016, de fojas 73 a 74, que declara infundada la excepción de prescripción formulada por la demandada; asimismo, se declara saneado el proceso. 2.- CONFIRMARON la Resolución N° 09 de fecha 30 de setiembre de 2016, de fojas 76 a 80, que declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con abonar al demandante la bonifi cación adicional al 100% de la remuneración total, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el 28 de abril de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992, de acuerdo al mandado contenido en la Resolución Directoral N° 10149-DIRREHUM de fecha 09 de juliode 2007, con el valor actualizado al día del pago conforme al artículo 1236° del Código Civil, con intereses, con costos del proceso. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Luis Alberto Juscamayta Díaz con el Director de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y otro sobre proceso de cumplimiento. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1610132-3