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Accion Popular

Accion Popular 8932-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
8932-2017
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2018-02-09
Edición
2631
Materia
ACCIÓN POPULAR

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIO- SO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS EXPEDIENTE : 8932-2017 DEMANDANTE : COLORTEX PERÚ S.A. DEMANDADOS : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MATERIA : ACCIÓN POPULAR RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.- Lima, veintidós de noviembre del dos mil diecisiete.- Sumilla.- El Artículo 76° del Código Procesal Constitucional señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.” En tal efecto, atendiendo que la fe de erratas es un mecanismo concebido para corregir únicamente errores materiales de las leyes y normas de menor jerarquía, no constituye una norma pasible de ser cuestionada en un proceso constitucional de acción popular como el instaurado. VISTOS: Con la correspondiente constancia de la vista de causa que antecede y el expediente administrativo que se tiene a la vista; interviniendo como ponente la magistrada Sancarranco Cáceda, se emite la siguiente sentencia: DE LA PRETENSIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- Por escrito de fojas 75 a 78, posteriormente subsanado a través del obrante de fojas 195 a 197, la accionante conforme al numeral 5) del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo 76° del Código Procesal Constitucional, interpone demanda de Acción Popular, con el fi n que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Fe de Erratas publicada el 08 de noviembre del 2014, respecto del Decreto Supremo 312-2014-EF, por haber vulnerado una norma constitucional como lo es el Artículo 109° de la Constitución Política. Sustenta su pretensión, en que el Decreto Supremo N° 312-2014-EF dispuso la modifi cación de las tasas arancelaras de importación de mercancías señaladas en su Anexo I, el cual no estableció su entrada en vigencia, en consecuencia, debía producirse al día siguiente de su publicación, conforme al Artículo 109° de la Constitución; sin embargo, mediante la “Fe de Erratas” del citado decreto supremo publicada el 08 de noviembre del 2014, se modifi có el fondo de dicha norma, al disponer que su entrada en vigencia se produciría a los 30 días de su publicación. Señala, que el uso de la “Fe de Erratas”, conforme al Artículo 6° de la Ley 26889, solo está prevista para corregir errores materiales, siendo que en el presente caso se ha utilizado para modifi car el fondo de una norma. Asimismo, la “Fe de Erratas” por su forma, no constituye una norma administrativa, siendo que por su naturaleza, origen y efecto en el presente caso, se asimila a una norma administrativa, por esta razón y advertida la irregularidad por parte del órgano emisor, el Ministerio de Economía y Finanzas, 10 días después, el 18 de noviembre del mismo año, expide y publica el Decreto Supremo N° 314-2014- EF, el que modifi ca recién como corresponde al Decreto Supremo N° 312-2014-EF. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- Mediante escrito corriente de fojas 265 a 279, el Procurador Público Especializado en materia constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se apersona y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente, o en su defecto, infundada la demanda, porque la misma no supera el juicio de procedibilidad, pues la disposición cuestionada es una Fe de Erratas que la parte demandante erróneamente considera como una norma de alcance general cuando no lo es. Además, la demandante alega en su demanda la vulneración del Decreto Supremo N° 312- 2014-EF a través de una fe de erratas y otros decretos supremos, cuando el proceso de acción popular solo procede contra normas que contravengan la Constitución y las leyes, pero no de otras normas infralegales, resultando improcedente dicha acción. Finalmente, de la revisión de la demanda se advierte que ésta no ha desarrollado sufi cientemente argumentos jurídicos que demuestren que la norma impugnada vulnera alguna norma legal o constitucional, careciendo de motivación; dado que la Fe de Erratas no ha tenido como objeto modifi car la vigencia del Decreto Supremo 312-2014-EF, vigencia que como se estableció en su exposición de motivos, siempre fue prevista para los 30 días siguientes a la fecha de publicación, sino rectifi car el error material que existía en el referido decreto supremo, lo cual no es ilegal ni inconstitucional. I CONSIDERANDO: PRIMERO.- MARCO NORMATIVO En principio, es de referir que el inciso 5) del Artículo 200° de la Constitución Política, señala que la Acción Popular “procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen” (resaltado agregado) Asimismo, el Artículo 76° del Código Procesal Constitucional precisa: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 09/02/2018 04:37:40

64596 forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.” (resaltado agregado) Siendo que: “El proceso de acción popular es el mecanismo procesal constitucional de control normativo, directo, abstracto, concentrado en el Poder Judicial y de efectos generales, en virtud del cual cualquier persona, cumpliendo los requisitos procesales establecidos, puede plantear directamente una demanda para que, previa tramitación del proceso de puro derecho, determine en abstracto si una norma reglamentaria proveniente de cualquier autoridad administrativa es compatible con la Constitución Política, con una norma con rango de ley, un tratado, o un reglamento jerárquicamente superior y, de ser el caso, declare su nulidad”1 De lo expuesto, se desprende que el proceso de acción popular constituye, un mecanismo de control concentrado de las normas de carácter reglamentario, el cual – en atención a lo previsto en el Artículo 85° del Código Procesal Constitucional – es de competencia exclusiva del Poder Judicial, y que presenta como objetivo esencial, cautelar la observancia de lo establecido en los Artículos 51° y 118° inciso 8) de nuestra Carta Política; esto es, el medio jurisdiccional diseñado para defender la constitucionalidad y la legalidad frente a las normas de rango inferior a ley, que las contradicen. SEGUNDO.- Dentro de éste contexto, la fi nalidad del

proceso de Acción Popular, radica en someter a juicio

abstracto una norma de rango inferior al de ley, a fi n de determinar si ésta contraviene la Constitución Política o alguna norma que sí tiene ese rango. Ello, en atención que conforme a la pirámide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerárquicamente en su cúspide, a las normas constitucionales, debajo de las cuales se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas últimas, las normas infralegales (de rango inferior a la ley); de tal forma, que para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, éstas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal; por tanto, el análisis que involucra este tipo de controversias comprende ambos estratos. TERCERO.- ANTECEDENTES 1.- En fecha 06 de noviembre del 2014 fue publicado el Decreto Supremo N° 312-2014-EF en el que se modifi can las tasas de derechos arancelarios ad valorem CIF para un grupo de sub partidas nacionales, y modifi can la descripción de la sub partida nacional; siendo que en su artículo 3° contiene el refrendo por el Ministro de Economía y Finanzas y suscrito por el Presidente de la República. 2.- El 08 de noviembre del 2014 se publica la Fe de Erratas del referido decreto supremo, en la que se precisa que el Artículo 3° debe decir: “El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entra en vigencia a los treinta (30) días de su publicación”. Atendiendo que la omisión incurrida constituía un error material, dado que supuestamente en la Exposición de Motivos del citado decreto supremo así se había previsto, 3.- Posteriormente, el 18 de noviembre del mismo año, se publicó el Decreto Supremo N° 314-2014-EF, que modifi ca el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 312- 2014-EF, así como la tasa de restitución señalada en el Decreto Supremo N° 104-95-EF, siendo que su artículo 3° señala “El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entra en vigencia a los veintidós (22) días de su publicación”. 4.- Finalmente, se publica en fecha 06 de diciembre del 2014, el Decreto Supremo N° 340-2014-EF, cuyo artículo 1° señala “Precísese que la vigencia de los Decretos Supremos N° 312-2014-EF y N° 314-2014-EF, se considera en días hábiles” (resaltado agregado) CUARTO.- OBJETO DE LA CONTROVERSIA. Advirtiendo, que el objeto de la pretensión constitucional es la nulidad de la Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 312-2014-EF, dado que a través de la misma se habría postergado la puesta en vigencia del citado decreto supremo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 109° de la Constitución del Estado, conviene determinar en principio, si una Fe de Erratas constituida para corregir errores materiales, es pasible de ser cuestionada a través del proceso constitucional instaurado; sólo de resultar afi rmativo, procederá al análisis pertinente a efectos de establecer si la misma ha vulnerado el principio de jerarquía normativa. QUINTO.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA FE DE ERRATAS. En tal efecto, es de considerar que la errata, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es una “equivocación material cometida en lo impreso o manuscrito”2, defi niendo el mismo diccionario a la Fe de Errata como la “Lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al fi nal o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse” 3. Asimismo, Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Jurídico” conceptúa a la fe de erratas como “la lista de erratas que hay en un libro, que se inserta al comienzo o al fi nal del mismo, con la enmienda que de cada una deba hacerse”. En esta línea, el Artículo 6° de la Ley 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativo, señala que: “6.1 Las Leyes y normas de menor jerarquía publicadas en el Diario Ofi cial que contengan errores materiales deben ser objeto de rectifi cación mediante fe de erratas. Las erratas en que incurra el Diario Ofi cial son corregidas por éste, bajo responsabilidad, dentro de los diez días útiles siguientes. 6.2 La rectifi cación debe ser solicitada, bajo responsabilidad, por el funcionario autorizado del órgano que expidió la norma, mediante un escrito en el que exprese con claridad el error cometido y el texto rectifi catorio. La solicitud debe ser entregada al Diario Ofi cial dentro de los ocho días útiles siguientes a la publicación original, a fi n de que se publique en un plazo perentorio no mayor de los dos días útiles siguientes, bajo responsabilidad del Director del Diario Ofi cial. De no publicarse la fe de erratas en el plazo señalado, la rectifi cación sólo procede mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior” Siendo que su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 008-2006-JUS, señala en su Segunda Disposición Complementaria Final: “Las leyes, normas reglamentarias y actos administrativos que contengan errores materiales sólo podrán ser objeto de rectifi cación como parte del Boletín de Normas Legales del Diario Ofi cial, bajo el título de “Fe de Erratas”, con la indicación de la correcta numeración y denominación ofi cial de la norma cuyo error material se rectifi ca y el contenido de la rectifi cación.” SEXTO.- De lo expuesto, se desprende que la Fe de Erratas ha sido concebida como un mecanismo destinado a corregir un error material de una ley o de normas infralegales, que en el caso que nos ocupa, sería la supuesta omisión en la publicación del Decreto Supremo N° 312-2014-EF respecto a su entrada en vigencia con posterioridad a su publicación, conforme habría sido dispuesto en la Exposición de Motivos, que en fotocopia simple adjunta la parte demandada y que obra de fojas 103 a 107, en la que se señala que; “entraría en vigencia a los 30 días de la publicación de éste Decreto Supremo. Este plazo debe contarse en días hábiles, por la especialidad normativa (derechos arancelarios) que se regula. Así pues, el Código Tributario, como norma sustantiva aplicable a todo tributo, establece como regla general el cómputo de plazos de las norma tributarias en días hábiles de conformidad con el inciso b) de la Norma XII del Título Preliminar de la referida norma”. (resaltado y subrayado agregado). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el supuesto error material incurrido en el Decreto Supremo N° 312- 2014-EF que se pretendió corregir vía Fe de Erratas, se intentó inútilmente con el Decreto Supremo N° 314-2014- EF, sino fi nalmente, con el Decreto Supremo N° 340-2014- EF en que se señala expresamente que la vigencia del primero se considera en días hábiles, esto es, un mes después de haberse expedido aquél. SÉPTIMO.- De lo expuesto en el considerando que antecede y sin perjuicio de la observación efectuada en

64597 el último párrafo, se desprende que la Fe de Erratas no ostenta la calidad de reglamento, resolución administrativa o norma de carácter general, que sea pasible de ser cuestionada a través del presente proceso constitucional; de ahí, que no pueda ser sometida a los criterios de pertenencia al ordenamiento jurídico, consunción y generalidad, adoptados en el I Pleno Jurisdiccional en Materias Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República del 02 de diciembre del 2015. Por estos fundamentos, los señores Jueces Superiores de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima: Declaran IMPROCEDENTE la demanda de Acción Popular interpuesta por COLORTEX PERÚ, en contra de la “Fe de Erratas” del Decreto Supremo N° 312-2014-EF, por la vulneración del Artículo 109° de la Constitución. SS. ODRÍA ODRÍA LÉVANO VERGARA SANCARRANCO CÁCEDA ARLITA ESTEVES MONTERO Secretaria de Sala Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidado en Temas Tributarios y Aduaneros Corte Superior de Justicia de Lima. Morón, Juan Carlos. El control jurídico de los reglamentos de la Administra- ción Pública. El proceso constitucional de acción popular. Gaceta Jurídica, Lima, pag. 217. Diccionario en línea de la Real Academia Española, consultable en: http:// www.rae.es/rae.html Ibídem, Diccionario en línea de la Real Academia Española. W-1610890-1

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