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Habeas Data

Habeas Data 14838-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
14838-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2018-02-06
Edición
2628
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de hábeas data; Segundo: que el demandante sustenta su pretensión impugnatoria sosteniendo que la demora en la entrega de la información solicitada constituye una trasgresión al derecho constitucional al acceso de información pública, resultando errónea la interpretación del juzgado al pretender atenuar la omisión de la administración obviando que fue necesaria la interposición de la demanda para merecer la respectiva respuesta; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el obj

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N°14838-2015-0-1801-JR-CI-07 Resolución número: 11 Lima, veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete, obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta y siete; que resuelve declarar improcedente la demanda de hábeas data; Segundo: que el demandante sustenta su pretensión impugnatoria sosteniendo que la demora en la entrega de la información solicitada constituye una trasgresión al derecho constitucional al acceso de información pública, resultando errónea la interpretación del juzgado al pretender atenuar la omisión de la administración obviando que fue necesaria la interposición de la demanda para merecer la respectiva respuesta; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el objeto de la demanda es que se le entregue la relación de establecimientos (con área menor de 20 metros), dedicados a la venta y servicios de reparación y/o mantenimiento de equipos de audio y video que acreditan la construcción de pozo a tierra, requisito exigidos por la Dependencia de Defensa Civil de la Municipalidad; Quinto: que conforme se aprecia de fojas veintiuno a veintiséis, la emplazada atendió el pedido del demandante el veintinueve de setiembre del año dos mil quince, esto es, luego del requerimiento judicial del tres de setiembre del año dos mil quince; Sexto: que no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa; (verse STC N°1797-2012-HD/TC); Séptimo: que tomando en consideración todos los hechos del caso, y no obstante que ha cesado la agresión, corresponde declarar fundada la demanda, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, en el extremo que señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (...)”; Octavo: que finalmente y como consecuencia de estimarse la demanda, este Colegiado considera que la emplazada debe asumir el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional; por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete, obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta y siete; que resuelve declarar improcedente la demanda de hábeas data; Reformándola declararon fundada al haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso de la información pública. Disponer que la emplazada no vuelva a incurrir en el futuro en las acciones y omisiones referidas en los fundamentos que sustentan la presente sentencia respecto al derecho al acceso de información pública, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con costos del proceso; en los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre proceso de habeas data; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1611614-1

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