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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00741-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00741-2017
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PASCO
Publicación
2018-02-02
Edición
2626
Demandado
MIEMBRO DE LA

Parte resolutiva

1. DECLARANDO INFUNDADA la Demanda de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana YOLANDA ÑAHUINCOPA CHAHUAYLACC, identifi cada con DNI Nº 46871977, a favor de la persona de CRISANTO SEDANO PEÑALOZA, contra los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín - Mario Uvaldo Gonzáles Solís, Víctor Lazarte Fernández y Daniel Machuca Urbina, por cuanto no se ha acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el Auto de Vista, Resolución Nº 05, de fecha 9 de noviembre del 2017. 2. Al escrito presentado por la recurrente Yolanda Ñahuincopa Chahuaylacc, ESTESE a lo resuelto en la presente sentencia. 3. Al Ofi cio presentado por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Ju

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PASCO SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PASCO 2° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - Sede Central EXPEDIENTE : 00741-2017-0-2901-JR-PE-02 JUEZ : URIOL OLORTEGUI HÉCTOR MARTIN ESPECIALISTA : CHAMORRO RUIZ KATIA BENEFICIARIO : ÑAHUINCOPA CHAHUAYLACC, YOLANDA DEMANDADO : MIEMBRO DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUNÍN LAZARTE FERNÁNDEZ, VÍCTOR

MIEMBRO DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUNÍN GONZALES SOLÍS, MARIO UVALDO

MIEMBRO DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUNÍN MACHUCA URBINA, DANIEL SENTENCIA Resolución Nro. 2 Cerro de Pasco, doce de diciembre del año dos mil diecisiete.- VISTO.- La demanda de autos dirigida contra los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín - Mario Uvaldo Gonzáles Solís, Víctor Lazarte Fernández y Daniel Machuca Urbina,

64571 interpuesta por Yolanda Ñahuincopa Chahuaylacc a favor de la persona de Crisanto Sedano Peñaloza. I. PLANTEAMIENTO DEL CASO: 1.1 Con fecha 24 de noviembre del año 2017, doña Yolanda Ñahuincopa Chahuaylacc interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Crisanto Sedano Peñaloza y la dirige contra los Magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín - Mario Uvaldo Gonzáles Solís, Víctor Lazarte Fernández y Daniel Machuca Urbina. Alega la vulneración del derecho a la Debida Motivación de Resoluciones Judiciales, todo ello en conexión el derecho a la Libertad Individual. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Vista de la Causa del Incidente 3387-2017-38-1501-JR-PE-01, que impone prisión preventiva en contra de Crisanto Sedano Peñaloza, por el presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual en grado de tentativa, resolución de fecha 09-11-2017, el cual revocó la decisión del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín. 1.2 El recurrente señala que se cuestiona la medida de prisión preventiva, alegándose que aquella no se encuentra debidamente motivada en cuanto a los presupuestos procesales que deben sustentarla, esto es, de los supuestos elementos de convicción que vinculan al procesado y del presunto peligro procesal que se manifi esta en el caso. 1.3 Que, de los considerandos cuarto y quinto de la Resolución Nro. 5, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, se advierte que existe ambigüedad, duda e incertidumbre, respecto a los hechos del presunto delito; sin embargo, desconociendo las garantías constitucionales la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, revocó la resolución número dos de fecha 06 de octubre del 2017, que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público contra el imputado Crisanto Sedano Peñaloza como presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de Violación Sexual en Grado de Tentativa, en agravio de la menor de iniciales J.D.S.O. (14), reformándola: declararon fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público contra el imputado Crisanto Sedano Peñaloza, como presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de Violación Sexual en Grado de Tentativa, en agravio de la menor de iniciales J.D.S.O. (14),por el periodo de nueve meses. Resolución que contraviene las garantías establecidas en nuestra Carta Magna y, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales el Perú es parte. En el artículo 139° numeral 5, se indica que: son principios y derechos de la función jurisdiccional, que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, es una garantía para los justiciables.

II. DETERMINACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE VULNERADO INVOCADO.- 2.1 A través de lo actuado, de la demanda y documentos anexos y de conformidad al artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional - Ley 28237 se prevé que el “ …órgano jurisdiccional debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente…” se advierte que en el caso de autos el derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado seria lo estipulado en el último párrafo del artículo 25° de la Ley 28237 - vale decir “… también procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso …” y conforme a la tipología determinada por el Tribunal Constitucional, se trataría entonces de un Hábeas Corpus CONEXO. 2.2 Este Hábeas Corpus requiere reunir dos requisitos para su procedencia; En primer lugar, es necesario que se demuestre la afectación (como lesión o amenaza) de un derecho constitucional y, en segundo lugar, debe alegarse convincentemente que este derecho constitucional tiene un grado razonable de vinculación con la libertad individual. A este último requisito se le conoce como el requisito de la conexidad; y el cual para determinar su contenido vamos a dedicar las líneas que siguen. la exposición estará centrada en el derecho al debido proceso penal como derecho constitucional conexo a la libertad individual. Lo primero que debe quedar claro en la determinación del requisito de la conexidad ante violaciones al debido proceso es que este requisito no es una conexidad de violaciones de derechos, sino una conexidad de derechos. Por tanto, la única violación que se exige para la procedencia de un habeas corpus conexo es la violación al contenido esencial de un principio o derecho constitutivo del debido proceso. La conexidad exige simplemente que el ejercicio del derecho constitucional afectado esté vinculado a la libertad individual. Tal conexidad se presenta cuando la vigencia del derecho constitucional constitutivo del debido proceso garantiza las condiciones para resguardar al procesado de una privación o restricción. En la medida en que esta omisión ha generado un estado de indefensión que puede incidir en la responsabilidad penal del imputado y, por ende, en su derecho a la libertad personal, el proceso penal ha devenido en irregular por haberse transgredido el derecho fundamental al debido proceso; ello, a su vez, ha determinado la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, ambos garantizados por la Constitución (artículo 139 inciso 3) y por el CPC (artículo 4). III. CONSIDERANDO 3.1 PREMISA NORMATIVA Y DOCTRINARIA.- La instancia máxima de control constitucional en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC LIMA, (caso Giuliana Flor de Maria Llamoja Hilares), estableció lineamientos sobre al hábeas corpus contra resoluciones judiciales, así como el deber de motivación de resoluciones judiciales, indicando: El hábeas corpus contra resoluciones judiciales 3.1.1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. No todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.1.2 El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido

64572 constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.1.3 Asimismo, en el Expediente Nº 3943-2006-PA/ TC se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa. Justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. d) La motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). f) Motivaciones cualifi cadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justifi cación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. IV. PREMISAS FÁCTICAS 4.1 Conforme se ha señalado precedentemente uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; en ese contexto la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; por consiguiente, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación en el auto de vista que revoca la estimación de la prisión preventiva infundada, debe ser analizada a tenor del artículo 268° del Código Procesal Penal, que establece los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva. 4.2 En ese sentido, este Juez Constitucional considera que el Auto de vista, Resolución Nº 05, de fecha 9 de noviembre del 2017 (emitido por los jueces demandados), desde la perspectiva constitucional expuesta en el fundamento anterior y en armonía con lo dispuesto en el artículo 268° del Código Procesal Penal, sí se encuentra debidamente motivado, de manera que la Sala Penal de Apelaciones de Junín al haber revocado la resolución que declaraba infundada el requerimiento de prisión preventiva, no quebrantó garantía constitucional alguna del benefi ciario. 4.3 Ahora bien, si se analiza la integridad de la demanda, conforme puede apreciarse de folios uno y siguientes, se verifi ca que gran parte del acto postulatorio dedica a esgrimir aspectos dogmáticos y jurisprudenciales sobre la motivación y el uso del precedente vinculante, el empleo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema; empero nada asociado al derecho conculcado; escapando de la esfera constitucional, esto es, que la judicatura constitucional no puede atribuirse facultades del fuero ordinario e ingresar al análisis de aquel aspecto; consecuentemente este Juez Constitucional declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la libertad individual del benefi ciario CRISANTO SEDANO PEÑALOZA, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, por lo que la presente demanda deviene en infundada. DECISIÓN: Por todas las consideraciones expuestas, con la facultad conferida por el artículo 28° del Código Procesal Constitucional y de conformidad con los fundamentos jurisprudenciales y normas antes señaladas, el Señor Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, actuando como Juez Constitucional, RESUELVE: 1. DECLARANDO INFUNDADA la Demanda de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana YOLANDA ÑAHUINCOPA CHAHUAYLACC, identifi cada con DNI Nº 46871977, a favor de la persona de CRISANTO SEDANO PEÑALOZA, contra los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín - Mario Uvaldo Gonzáles Solís, Víctor Lazarte Fernández y Daniel Machuca Urbina, por cuanto no se ha acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el Auto de Vista, Resolución Nº 05, de fecha 9 de noviembre del 2017. 2. Al escrito presentado por la recurrente Yolanda Ñahuincopa Chahuaylacc, ESTESE a lo resuelto en la presente sentencia. 3. Al Ofi cio presentado por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, conforme indica, TÉNGASE PRESENTE y procédase conforme corresponda. 4. NOTIFÍQUESE con la presente Sentencia y Consentida o Ejecutoriada que sea la misma, ARCHÍVESE en el modo y forma de Ley.- HÉCTOR MARTIN URIOL OLORTEGUI Juez (T) Segundo Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Pasco KATIA CHAMORRO RUIZ Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal - Colegiado Módulo Penal - Pasco Corte Superior de Justicia de Pasco W-1606408-1

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