CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA Sala Penal Permanente de Apelaciones EXPEDIENTE : 00801-2017-0-1308-JR-PE-04 ESPECIALISTA : BUSTAMANTE CÓNDOR, JUANA MATERIA : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : COTRINA LOPEZ, LUIS GUSTAVO DEMANDADOS : QUIROZ SALAZAR, WILLIAM – JUEZ DE LA 2DA SALA PENAL
: RUGEL MEDINA, LUZ JANET – JUEZ DE LA 2DA SALA PENAL
: VALLADOLID ZETA, VICTOR – JUEZ DE LA 2DA SALA PENAL
RESOLUCIÓN Nro. 19 Huacho, 07 de noviembre del año dos mil diecisiete.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En Huacho, a los 14 días del mes de noviembre del 2017, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional de Segunda Instancia, con la ponencia del Magistrado Walter Sánchez Sánchez, pronuncia la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO:
1) Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 09 de fecha 11 de Mayo del 2017, que: Declara FUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus incoada por Luis Gustavo Cotrina López contra William Quiroz Salazar, Luz Janet Rugel Medina y Víctor Valladolid Zeta Jueces de la 2da Sala Penal del Cono Norte de Lima, por presunta vulneración a la Tutela Procesal efectiva, el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la libertad individual; solicitando los demandados se revoque y reformándola se declare infundada, y en consecuencia se declare nula y sin efecto jurídico; y la parte demandante solicita se deje sin efecto el extremo de la sentencia que resuelve disponer la realización de nueva audiencia de prisión preventiva y en el extremo que manda mantenga la detención del procesado y revocándola disponga la inmediata libertad.
II.- ANTECEDENTES:
2) El 14 de Febrero de 2017, Luis Gustavo Cotrina López, interpone de demanda de habeas corpus contra los magistrados demandados; alegando vulneración al debido proceso, falta motivación de las resoluciones, presunción de inocencia e in dubio pro reo, y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, y demás derechos conexos a la libertad personal; solicita se declare nula la resolución de fecha 23 de diciembre de 2016 que declaro fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, por un plazo de cinco meses, en contra del recurrente, por encontrar razones plausibles a fi n de garantizar el resultado del proceso, en aplicación del artículo 274° del Código Procesal Penal. Señala que, contra la resolución S/N de fecha 23 de diciembre de 2016, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente; y posteriormente se interpuso Recurso de Nulidad, el cual fue rechazado, quedando por ello la resolución S/N de fecha 23 de diciembre en calidad de fi rme. 3) Pretensión que por resolución número 09 del 11 de mayo del 2017, se declaró FUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus, en contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Para Reos En Cárcel De La Corte Superior De Justicia De Lima Norte –Victo Valladolid Zeta, William Quiroz Salazar Y Luz Janet Rugel Medina-, por vulneración al derecho constitucional al juez predeterminado por ley y el derecho a un debida motivación de la resolución Judicial. Y declara Nula la resolución judicial S/N de fecha 23 de diciembre de 2016, expedida por los magistrados demandados; Disponiendo se lleve a cabo la audiencia de prolongación de prisión preventiva dentro del plazo establecido por ley, manteniendo al procesado detenido a fi n de que se resuelva su situación jurídica, bajo responsabilidad funcional. 4) Tiene como sustento entre otros argumentos que, en el extremo referido al juez predeterminado por ley que, el Código Procesal Penal del 2004, en su artículo 274.2 establece las exigencias que el Juez de la Investigación preparatoria debe considerar para resolver requerimientos de prolongación de prisión preventiva del investigado; y no solo restringe a realizarlo a nivel de investigación preparatoria, sino también, aun estando en la etapa intermedia o juicio-; y haciendo interpretación análoga de la norma actual con la anterior, decreto legislativo 1206-, el órgano responsable en el Código de Procedimientos Penales de 1940 es el Juez de Instrucción, mas no la Sala Superior, como se tiene en la presente causa, trasgrediendo el derecho a juez predeterminado por ley, al haber conducido y resuelto el pedido solicitado por el Representante del Ministerio Público, cuando no tenía facultad por hacerlo. Y respecto al derecho de una debida motivación de la resolución Judicial, señala que jueces emplazados no sustentaron debidamente su decisión, sino solamente se remitieron a los fundamentos expresados en las lesiones que se le atribuyen al recurrente, sin analizar los presupuestos que la norma exige, para conceder la prolongación de la prisión preventiva, esto es cuando concurran circunstancias que importen una especial difi cultad “o” cuando concurran circunstancias que importen una prolongación en de la investigación, y que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, motivo por el cual se encuentra acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 5) La parte demandante a folios 322 interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el extremo que Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 27/01/2018 04:43:24
64540 disponía la renovación del acto procesal de audiencia de prolongación de prisión preventiva y ordena, mantener detenido al favorecido, mientras se resuelva su situación jurídica, respecto a lo cual solicita se deje sin efecto; y revocándola disponga la inmediata libertad del demandante, si persiste la prolongación de prisión preventiva. 6) El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos del Poder judicial interpuso recurso de apelación a folios 334 contra la sentencia que declara fundada, señalando que, el mandato de detención busca como medida coercitiva limitar el derecho a la libertad en casos de urgencia v en los que exista un peligro en la demora. Esto con el fi n de evitar la perturbación o la sustracción de la persecución penal, es decir que el presunto implicado se dé a la fuga. Y en cuanto, el tiempo, está sujeto a la estricta necesidad del proceso; y que la justicia constitucional no es una instancia añadida o supra instancia, más aún en el presente caso de carácter infra constitucional, es puntual competencia la violación de derechos fundamentales recaudados por nuestra Carta Magna, v debidamente sustentados. Esto, porque el pronunciamiento de mis representados no puede constituir bajo ningún punto, la amenaza y/o vulneración de derechos reconocidos en nuestra Carta Fundamental, por el sólo hecho que produce disconformidad a la parte, siendo lo primordial, aplicar e interpretar el cuerpo normativo de acuerdo al Estado de Derecho, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tratados y acuerdos internacionales ratifi cados por el Perú, conforme lo indica la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. La resolución impugnada nos causa agravio toda vez que se sustenta con inobservancia del principio de motivación de resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139 numeral 5, de la Constitución. 7) A fojas 381 la demandada Luz Janet Rugel Medina interpone recurso de apelación contra la sentencia recurrida señalando que, la sentencia recurrida sustenta que la Sala Penal no resulta competente para resolver los pedidos de prolongación de la prisión preventiva requeridos por el Ministerio Público, específi camente por el Fiscal Superior, interpretando para los efectos lo expuesto en la Casación Nro. 328- 2012- ICA, no obstante la propia casación que en los distritos judiciales en los que se encuentra en vigencia el Código Procesal Penal, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial! vinculante lo señalado. No existiendo norma legal o pronunciamiento jurisprudencial que expresamente establezca su aplicación a procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales de 1940. Así mismo los demandados no han intervenido en audiencia de control de acusación ni emitido el auto de enjuiciamiento, habiendo el favorecido sometido a Juicio y condenado por colegiado distinto que le impuso 25 años de pena privativa de libertad, que a la fecha está recurrida. En todo caso, de sustentarse la incompetencia del Colegiado, la afectación resultaría irreparable por encontrarse a la fecha con sentencia condenatoria. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de la resolución judicial, sin embargo, la recurrimos, asume que el pronunciamiento médico legal no es una situación de especial complejidad, sin considerar que el pronunciamiento médico legal se debe efectuar con la historia clínica de la víctima, e incluso un nueva re evaluación del afectado y aclaraciones necesarias. Así mismo, la defensa del favorecido, interpuso apelación a la resolución que cuestiona, el 06 de enero del 2017 siendo declarada improcedente por colegiado distinto al accionado; habiéndose desistido su defensor del recurso de queja contra la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación; no agotó la vía ordinaria planteada lo que contraviene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y lo que establece el artículo del Código Procesal Constitucional, al señalar que el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación.
III.- FUNDAMENTOS: 8) Este Colegiado Superior considera oportuno reiterar que cuando se denuncia en un proceso de Hábeas Corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso -por presunta vulneración a la Tutela Procesal efectiva, el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la libertad individual, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es la constitucional. 9) Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación; así lo establece el propio Tribunal Constitucional en su expediente N.° 02434-2013-PHC/TC. Lima Norte Yudith Ana Evangelista Rojas; del 30 de mayo de 2014. 10) El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.1 11) Que, en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que el pronunciamiento judicial cuestionado cumpla el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravia los derechos alegados, habilitando así su examen constitucional como se tiene de las STC 4107-2004-HC/ TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros. 12) Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos. 13) A mayor abundamiento, conviene recordar que la resolución que declara fundada la prolongación de prisión preventiva adquiere fi rmeza cuando – habiendo sido apelado– es materia de revisión y de pronunciamiento por parte del superior en grado (la Sala Suprema en lo Penal para el caso de autos). En el caso concreto esa circunstancia no se advierte, puesto que, ante la resolución que declarara fundada el requerimiento de prolongación prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio contra el favorecido, la defensa de este ultimo interpuso recurso de apelación, el que fue declarado improcedente mediante resolución s/n de fecha 09 de enero de 2017, ante lo cual se interpuso recurso de nulidad, el cual mediante resolución s/n del 12 de enero de 2017, fue rechazado; frente a ello la defensa interpuso recurso de queja, conforme lo previsto en el artículo 292° del Código de Procedimientos Penales, no obstante en la sesión del día 28 de Febrero del 2017 del Juicio Oral– conforme se tiene del acta de audiencia que
64541 obra a folios 448 a 453- el propio abogado defensor del Benefi ciario -Doctor Carlos Enrique Ibarra Espíritu con CAL 69841- en uso de sus facultades como abogado defensor y en el ejercicio del derecho de defensa a folios -452 parte pertinente- se desistió de dicho recurso; por ello se advierte que las resoluciones en mención no indican haber sido materia de pronunciamiento sobre el fondo por la instancia superior, por lo que no puede ser materia de cuestionamiento constitucional de la demanda en la presunción de fi rmeza de la misma. 14) Por otro lado que, de los actuados este Colegiado advierte que el favorecido, como consecuencia del proceso –principal Expediente N° 951-2016- que se le siguiera por el delito de robo agravado; fue sentenciado por un órgano judicial colegiado competente, distinto al emplazado; habiéndosele condenado mediante resolución s/n de fecha 25 de abril del 2017, imponiéndole veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva, al haber determinado su responsabilidad y la comisión del delito por parte de este. Sentencia contra la cual la defensa del favorecido interpuso recurso de nulidad, el cual mediante resolución s/n de fecha 30 de mayo del 2017 le fuera concedido, y en consecuencia se dispuso se eleven los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, donde a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelta. 15) Que siendo la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con la prolongación de la prisión preventiva generan vulneración a la Tutela Procesal efectiva, el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la libertad individual en perjuicio del favorecido, ha cesado con la emisión de la aludida sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando que a la fecha la restricción de su libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial, por lo que la actual situación jurídica en que se encuentran es la de condenado. En consecuencia, debe declararse improcedente la demanda. 16) Que, este Colegiado considera pertinente señalar que en casos similares al presente, en los que el alegado exceso de la detención provisional – o de la prisión o prolongación preventiva– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria,
objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia justiciable [Cfr. RTC 05515- 2011-PHC/TC, RTC 03075-2009-PHC/TC, RTC 03507- 2010-PHC/TC, entre otras]. 17) Para abundar, en autos no se advierte la vulneración a los derechos del favorecido conforme se alega; debemos precisar que ante lo resuelto en la justicia ordinaria no se interpusieron todos los recursos que la ley franquea; por lo que cuestionar una resolución emitida como consecuencia de un debido proceso, no resuelta siendo válido; y si bien en el caso concreto existe resolución judicial consentida; no es posible que mediante esta vía puede obtenerse la variación de la resolución cuestionada que tiene la calidad señalada. Recordando que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas y tengan la calidad de fi rmes; la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N° 03179-2004-AA, Fundamento 14) lo que a criterio de este Colegiado de alzada no advierte en el caso concreto. Amén de haberse emitido sentencia condenatoria contra el benefi ciario, conforme se ha señalado. 18) Observaciones advertidas que la propia defensa del benefi ciario en su demanda, recurso de apelación e informe oral ante esta instancia lo ha señalado, y que no ha sido recogida en sus fundamentos por el A-quo al declarar fundada la demanda. 19) Por lo expuesto, este Tribunal considera que la recurrida no se encuentra debidamente motivada en cuanto al razonamiento de su decisión ni sustentada en derecho al no haberse acreditado la presunta vulneración a la Tutela Procesal efectiva, el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la libertad individual, con la emisión de la resolución que genera este proceso; por tanto en consideración a los fundamentos expuestos, estamos ante una situación conforme se tiene de la presente resolución.
IV.- DECISIÓN:
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú:
HA RESUELTO:
1. REVOCAR la sentencia N° 09 del 11 de mayo del 2017, que declara Fundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus, presentado por Luis Gustavo Cotrina López, en contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte –Víctor Valladolid Zeta, William Quiroz Salazar y Luz Janet Rugel Medina-, por vulneración al derecho constitucional al juez predeterminado por ley y el derecho a un debida motivación de la resolución Judicial. Y declara nula la resolución judicial s/n de fecha 23 de diciembre de 2016, expedida por los magistrados de la Segunda Sala Penal Para Reos En Cárcel De La Corte Superior De Justicia De Lima Norte – Víctor Valladolid Zeta, William Quiroz Salazar y Luz Janet Rugel Medina; Disponiendo que se renueve el acto procesal y se lleve a cabo la audiencia de prolongación de prisión preventiva dentro del plazo establecido por ley, manteniendo al procesado detenido a fi n de que se resuelva su situación jurídica; y Reformándola: Se Declara: Improcedente la demanda. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. GOMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ CABALLERO GARCIA JUANA BUSTAMANTE CONDOR Especialista Judicial de Causas de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Corte superior de Justicia de Huaura STC. N.° 01555-2012-PHC/TC – Ancash W-1604835-1