CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 01009-2017-0 Resolución N° 11 Lima, quince de septiembre del dos mil diecisiete.- VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 05 de fecha 25 de octubre de 2016 [fojas 112-115], que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara inaplicable la Resolución 0000013173-2014-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 23 de octubre de 2014, y ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión completa de jubilación minera, con el pago de devengados e intereses legales y costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El demandante a efectos de percibir una pensión de jubilación minera completa en la modalidad de trabajador minero de mina subterránea debía contar con la edad de 45 años, acreditar tener por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de los cuales 10 debían corresponder a trabajo efectivo en dicha modalidad, requisito que no cumple, por cuanto si bien el demandante sobrepasa la edad requerida, solamente acredita en sede administrativa 17 años y 05 meses de aportes al SNP, en los cuales no laboró como minero de socavón. b) De los medios valorados por el Juzgado, el demandante no acredita que haya realizado actividades como trabajador minero de socavón para su ex empleador: Fermín Málaga Santolalla S.A.C., pues prestó servicios como Ingeniero Jefe de Interior de Mina, por tanto, en autos no existe el medio idóneo que acredite haber realizado labores vinculadas a la actividad minera en la modalidad de trabajador minero subterráneo y que dicha actividad lo haya realizado por un periodo de 20 años. c) Tampoco se ha tenido en consideración que, conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1° de la Ley 25009 y los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo 029-89-TR, que dispone que los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación. d) La sentencia materia de apelación resulta ser agraviante para los intereses del Estado al reconocer un derecho que no le corresponde al demandante, es decir, el otorgamiento de una pensión de jubilación minera de la Ley 25009. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Máximo Teofanes Borja Vivanco interpone demanda de proceso de amparo contra la ONP para que se declare inaplicable la Resolución 0000013173-2014-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 23 de octubre de 2014, por el cual se declara infundado su recurso de apelación y, en consecuencia, se ordene a la demandada, el otorgamiento de su pensión completa de jubilación minera, mas el pago de los devengados, intereses legales y, costos del proceso. El demandante, como fundamentos de hecho, refi ere que: a) Laboró como Ingeniero Jefe de Sección Interior Mina, para la empresa minera Málaga Santolalla S.A.C., Campamento Minero de Pampas – Pallasca [Ancash] expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, a partir del 15 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1986, acumulando 10 años y 2 meses de aportaciones al SNP. b) Laboró como Administrador, para la empresa Transportes Águila S.R.Ltda., desde el 02 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006 y del 01 de julio de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2013, acumulando 17 años y 10 días de aportaciones al SNP. c) La Ofi cina de Normalización Previsional mediante Resolución 0000013173-2014-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 23 de octubre de 2014 solo le reconoce 17 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que solicita el reconocimiento de los 10 años, 2 meses y 19 días que faltan para los efectos de tener derecho a gozar de una pensión de jubilación. SEGUNDO: La ONP contesta la demanda y señala que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho, a pesar de no cumplir con los requisitos para obtenerlo, toda vez que a lo largo de su demanda no acredita cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 25009 y Decreto Supremo 029-89-TR. El demandante para tener derecho a percibir pensión completa de jubilación minera debió contar al 18 de diciembre de 1992, con la edad de 45 años y por lo menos 20 años de aportaciones, de los cuales, 10 años debían corresponder a trabajo efectivo en la modalidad de minero subterráneo. El demandante solo acredita al 18 de diciembre de 1992, contaba con 44 años de edad y no así, las aportaciones requeridas por el SNP. Solo reúne 17 años y 5 meses de aportaciones al SNP, que ha sido reconocido por los años de aportaciones relativos a su ex empleador: Transportes Aguila S.R.L por los periodos comprendidos del 02 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006 y del 01 de julio de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2013, por tanto, no existe controversia alguna, en razón a que se le han reconocido sus aportaciones totales en sede administrativa. Precisar que no se acredita fehacientemente que se hayan efectuado mayores aportes a favor del demandante durante su relación laboral para con su ex empleador: Minera Malaga Santolalla S.A.C, por el periodo comprendido desde el 15 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1986. TERCERO: Según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. CUARTO: El artículo 10º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. QUINTO: El Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y resolución aclaratoria, ha establecido los
64506 criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, no considerados por la Ofi cina de Normalización Previsional. Asimismo, conforme al artículo 1°, del Reglamento de la Ley Nº 29711, aprobado mediante Decreto Supremo 092-2012-EF, que modifi ca el artículo 70° del Decreto Ley 19990, modifi cado a su vez por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, sobre protección de aportes en el SNP, precisa las reglas para la acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. SEXTO: La ONP solo reconoce al demandante un total de 17 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para su ex empleador la empresa Transportes Águila S.R.Ltda, empresa que no está dedicada a la actividad minera, ni menos que dicha labor la haya desempeñado en minas subterráneas, por lo tanto, estos aportes solo son válidos para el Decreto Ley 19990 y no pueden ser acumulados a la Ley N° 25009, que regula la pensión minera. SÉTIMO: El demandante solicita el reconocimiento de los 10 años, 2 meses y 19 días que faltan para los efectos de tener derecho a gozar de una pensión de jubilación que habían sido prestados para la empresa Minera Malaga Santolalla S.A.C . Para verifi car la existencia de estas aportacionesno reconocidas por la ONP, el Superior Colegiado evalúa la documentación presentada dentro del expediente judicial: a) Certifi cado de Trabajo de la empresa Minera Málaga Santolalla S.A.C fechado el 10 de febrero del 2006 [fojas 4], según la cual el apoderado de dicha empresa: Juan A. Grey Aguilar certifi ca que la persona del actor trabajo como Ingeniero Jefe Interior Mina de las Secciones “Consuzo” “Consuelo” “Huayllapon” y “Tamboras” desde el 15 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1986. b) Indemnización por Tiempo de Servicios y Vacaciones proporcionado por la empresa Fermín Málaga Santolalla é Hijos. Negociación Minera S.A., fechado el 09 de agosto de 1986, en donde se precisa que la persona del actor se desempeño como Ingeniero Jefe de la Sección Mina desde el 15 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1984, acumulando como tiempo de servicios: 10 años, 1 mes y 25 días. c) Hoja de Datos Personales sellado por el empleador: Fermín Málaga Santolalla e Hijo. Negociación Minera S.A [fojas 7]. d) Boleta de Pago a nombre del empleador: Fermín Málaga Santolalla e Hijos por la semana del 1 de febrero de 1983 al 28 de febrero de 1983 [fojas 7]. e) Boleta de Pago Empleado proporcionado por el empleador: Fermín Málaga Santolalla e Hijos de fecha 28 de febrero de 1986 [fojas 8]. Asimismo, efectuada la revisión al expediente digital [Disco Compacto] en formato PDF [fojas 94-95], proporcionado por la ONP mediante escrito de fojas 96, en la cual remiten los actuados administrativos, tenemos: a) Reporte del Ingreso de Resultados de Verifi cación. Plantilla N° 1274381 – Ver. 1. Defi nitivo1 correspondiente a su ex empleador: Fermín Málaga Santolalla e Hijos Negociación Minera S.A relativo al periodo junio 1976 hasta agosto de 1986, donde se precisan las siguientes observaciones: [1] no se puede determinar último cargo del trabajador; [2] no fueron remitidas las planillas del 15 de junio de 1976 al 31 de diciembre de 1977 y [3] en las planillas del 01 de enero de 1978 al 10 de agosto de 1986 no fi gura el actor, dirección si existe, no existe el empleador; b) Hoja de Resultados de la Revisión Grafotécnica de fecha 30 de enero de 20142 la cual informa que, no se pueden validar copias fotostáticas y no se advierten indicios de falsedad material; c) Hoja de Datos de la asesoría realizada de fecha 18 de diciembre de 20133 encontrándose conforme de presentación, la liquidación de benefi cios sociales con fi rma y/o sello del empleador: Fermín Málaga Santolalla e Hijos. Negociación Minera S.A por el periodo comprendido desde el 15 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1986 y, asimismo, conforme la declaración jurada del trabajador de su empleador Fermín Málaga Santolalla e Hijos. Negociación Minera S.A por el periodo desde el 15 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1986, igualmente se encuentra conforme de presentación el carné autogenerado y constancia de inscripción al seguro social relativo a su ex empleador Fermín Málaga Santolalla e Hijos por el periodo 15 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1986; d) Hoja de Anexo de documentos laborales recepcionados por el titular de fecha 16 de diciembre de 20134 relativo a su ex empleador: Fermín Málaga Santolalla e Hijos. Negociación Minera S.A y cuyos documentos: Liquidación de benefi cios sociales con fi rma y sin sello del empleador, declaración jurada del empleador, por el periodo 15 de junio de 1976 al 10 de agosto de 1986, para la validación pericial, es no irregular; para las boletas de pago de remuneraciones por el periodo agosto de 1983 y febrero de 1986, para la validación pericial, es no irregular; para el carné autogenerado o constancia de inscripción al seguro social, por el periodo agosto de 15 de junio de 1976 al 10 de agosto de 1966 para la validación pericial, es no irregular; e) Declaración Jurada de Máximo Teofanes Borja Vivanco de fecha 13 de diciembre de 20135 en la cual declara bajo juramento haber laborado para su ex empleador: Fermín Málaga Santolalla e Hijos. Negociación Minera S.A en el cargo de Jefe de Sección Mina, como empleado, en la mina subterránea, en la Unidad Minera Pasto Bueno desde el 15 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1986, con planilla mensual. De la valoración conjunta de tales medios probatorios, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y de la lógica, el Colegiado concluye que el demandante logra acreditar el vínculo laboral con su ex empleadora, por lo tanto, resulta correcto la decisión apelada de reconocer los referidos años de aportes faltantes. OCTAVO: Sin embargo, tal periodo laborado para el ex empleador minero (10 años, 2 meses y 19 días), resulta ser insufi cientes para que el demandante pueda acceder una pensión de jubilación minera completa, dado que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, señalan que, la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Es decir, el demandante no cumple con el requisito de haber realizado 20 años de aportes dentro de la actividad minera, por lo que no tiene derecho a obtener la pensión en el régimen minero. NOVENO: Sin perjuicio de lo antes señalado, el demandante logra acreditar un total de 27 años, 06 meses y 23 días de aportes para el SNP, que nació el 08 de enero de 1948 (cumplió 65 años de edad el 08 de enero de 2013) y que cesó en sus actividades laborales el 20 de noviembre de 2013. Estando acreditado tales requisitos legales, se advierte que el demandante tiene derecho a una pensión de jubilación en el régimen general de jubilación que regula el Decreto Ley 19990. Así, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9° de la Ley 26504 y artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen general es requisito contar primero con 65 años de edad y acreditar por lo menos, 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los que han sido debidamente acreditados por el demandante. DÉCIMO: Consecuentemente, está acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; por lo tanto, corresponde estimar la demanda, disponer el pago de los devengados respectivos desde el 21 de noviembre del 2013 (luego de su cese laboral), así como los intereses legales sin capitalización y los costos del proceso. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 05 de fecha 25 de octubre de 2016 [fojas 112-115], que declara fundada la demanda y declara inaplicable la Resolución 0000013173-2014-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 23 de octubre de 2014 y, se ordena a la parte demandada cumpla con otorgar al accionante pensión de jubilación. DISPUSIERON que la pensión de jubilación a otorgar sea bajo el régimen general de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados desde el día siguiente a la fecha del cese laboral, el pago de los intereses legales sin capitalización respectivos y los costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por MAXIMO TEOFANES BORJA VIVANCO con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Archivo PDF a01600040713-012. Página 25. Archivo PDF a01600040713-015. Página 1. Archivo PDF a01600040713-019. Pagina 1. Archivo PDF a01600040713-020. Página 2. Archivo PDF a01600040713-021. Página 24. W-1605337-2