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Amparo

Amparo 30283-2013

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
30283-2013
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-01-23
Edición
2617
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 30283-2013-0-1801-JR-CI-01

N° Ref. Sala: 02116-2016-0 Resolución N° 20 Lima, quince de setiembre del dos mil diecisiete.- VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 10 de fecha 16 de mayo de 2016 [fojas 105-108], que declara infundada la demanda, con costos y dispone la remisión de copias certifi cadas pertinentes al Ministerio Público. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante, Adolfo Jesús Canchan Millán, interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La apelada, sin motivación ni fundamento legal alguno, desconoce el medio probatorio ofrecido que no ha sido materia de cuestionamiento por las partes procesales, respecto del Certifi cado Médico emitido por la Comisión Médica de Enfermedades Ocupacionales del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz con fecha 14 de diciembre de 2012, el cual da cuenta del padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis con incapacidad del 70 % de menoscabo, bajo el argumento de que la fi rma del doctor Julio Ruiz Meza no se asemeja a la fi rma que se aprecia en la fi cha RENIEC adjuntada a la demanda, además de que el código registrado en su sello bajo el número CMP 24557 no le pertenece sino al doctor Miguel Robert Atto Mendives. b) Estos hechos le causan agravio al haber desconocido un documento público emitido por una autoridad competente. c) El Juez no ha tenido en consideración que ha laborado en un centro de producción minera en donde adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, lo que está corroborado no solo con el respectivo certifi cado médico, certifi cado de trabajo, declaración jurada del empleador Centromín Perú de fecha 31 de octubre de 2005, con la cual no solo se acredita haber estado expuesto durante su desempeño a los riesgos de toxicidad e insalubridad, sino también con la constancia de actividad de alto riesgo expedido por la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica con el cual se corroboró que las empresas donde laboro y labora se encuentran inscritos en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividad de Alto

64481 Riesgo de Trabajo. d) No se ha tenido en consideración que los derechos laborales pensionarios son irrenunciables y que toda interpretación de carácter legal debe ser realizado a favor del trabajador. e) La decisión se aparta de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional que establece que únicamente podrá efectuarse la acreditación de la enfermedad profesional con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante precitado interpone demanda de proceso de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable al recurrente, la resolución fi cta por aplicación del silencio administrativo negativo, mediante la cual se le deniega la solicitud de otorgar pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; en consecuencia, pide que se expida resolución administrativa reconociendo su derecho a percibir pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790, concordado con las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo dispuesto en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia, data de la emisión del examen médico ocupacional del 14 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que se efectivice el pago de la pensión solicitada. SEGUNDO: El demandante refi ere haber laborado para la empresa Centromín Perú S.A desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 15 de octubre de 1997 y posteriormente en la empresa DOE RUN PERU SRL desde el 01 de marzo de 1999 a la fecha de la demanda (octubre de 2013), desempeñando sus labores dentro de un centro de producción minero metalúrgico y siderúrgico expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al Certifi cado Médico de la Comisión Médica de Enfermedades Profesionales del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de fecha 14 de diciembre de 2012, se acredita que adolece de la enfermedad profesional de neumonoconiosis con una incapacidad de hasta el 70% de menoscabo para desempeñar cualquier trabajo. De acuerdo a la constancia expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica de fecha 25 de enero de 2013, a la fecha en que se le detecto la enfermedad profesional se encontraba asegurado en el régimen pensionario antes mencionado, por lo que la entidad prestadora está en la imperiosa necesidad de otorgarle la pensión solicitada. TERCERO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), contesta la demanda y refi ere que el demandante no adjunta prueba que demuestre de manera efectiva el padecimiento de la enfermedad profesional, pues el Certifi cado Médico adjuntado presenta ciertas circunstancias que deberán ser tomadas en cuenta, tales como que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no es la entidad autorizada para determinar enfermedades profesionales, el certifi cado médico ha sido expedido 23 años después de la supuesta fecha de inicio de la enfermedad profesional, el certifi cado indica que padece de la enfermedad profesional a partir de 1989; motivo por los cuales, cuestiona la validez del certifi cado médico presentado y no considera que es idónea para acreditar la enfermedad profesional. Con relación al pago de los devengados al quedar desvirtuados los argumentos principales de la demanda resulta ser obvio que los devengados correrán la misma que la principal; y, en similar sentido el pedido de costos del proceso, además que se encuentra exonerado de su respectivo pago, ello conforme al artículo 413° del Código Procesal Civil. CUARTO: El artículo 10.º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. CUARTO: La Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(1),derogó el Decreto Ley N.º 18846 y la sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790). QUINTO: Mediante Decreto Supremo Nº 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, restableciéndose la cobertura a favor de los trabajadores empleados que laboraban en las empresas realizando las actividades detalladas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo Nº 009-97-SA. SEXTO: La neumoconiosis (silicosis) constituye una enfermedad profesional, defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución la cual es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, el trastorno funcional más frecuente de la dolencia por esta clase de enfermedad resulta ser la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento. SÉTIMO: El artículo 18.2 del Decreto Supremo Nº 003- 98-SA, sobre Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el benefi cio. OCTAVO: La sentencia impugnada, con relación a la validez del Informe Médico presentado por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz mediante Ofi cio 729-04/DE/PCI-036/ HCLLH-16 de fecha 07 de abril de 2016, señala que dicho documento pierde validez, debido a que considera que la fi rma del doctor Julio Ruiz Mendoza no se asemeja a la fi rma que aparece en su Ficha de la RENIEC, sin embargo tal apreciación es de carácter subjetivo que no se sustenta en prueba objetiva alguna, por lo que esta conclusión carece de sustento. Sobre el doctor Julio Ruiz Meza, que registra en su sello el CMP N° 24557, de la revisión del Certifi cado Médico –DS N° 166-2005-EF N° 258-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012 [fojas 15, 66, 116], se aprecia que quien aparece suscribiéndola, entre otros, es el citado médico quien se identifi ca con CMP N° 24547, cuya identidad y número de colegiatura está corroborado con la constancia de habilidad emitido por el Colegio Médico del Perú [Consejo Regional III – Lima] de fecha 25 de mayo de 2016, certifi cándose dentro del respectivo documento, además, que dicho galeno se encuentra apto para el ejercicio de la profesión, por lo tanto, la validez del documento público no ha sido enervada. Por último, el Director Ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz remitiendo la Historia Clínica del demandante, donde aparece a fojas 94 la hoja denominada “Formato Consulta Externa” de fecha 14 de diciembre de 2012, fi rmado por el Dr. Julio Ruiz Meza identifi cado con CMP N° 24557, cuyo registro correspondería otro médico, sin embargo, dicho documento no ha sido objetado ni desconocido por el citado Director Ejecutivo del Hospital, ni ha señalado que se falso o inefi caz; todo lo contrario, la remisión de la historia clínica implica ratifi car la validez del Certifi cado Médico presentado por el demandante, que constituye un documento ofi cial y público que no ha sido enervado con otro medio probatorio idóneo. NOVENO: En la sentencia recaída en el expediente 02513-2007-PA/TC, publicado el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la precitada sentencia

64482 se ha establecido, con carácter de precedente, que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Requisito que ha sido cumplido por el demandante con el Certifi cado Médico –DS N° 166-2005-EF N° 258-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012 [fojas 15, 66, 116], en donde se da cuenta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución. DÉCIMO: De otro lado el demandante logra probar que trabajó para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de acuerdo a los siguientes documentos: a) Certifi cado de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2005 [fojas 11 “a”] mediante la cual se certifi ca que el demandante laboró para dicha empresa desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 15 de octubre de 1997, siendo que, a la fecha de su cese, se desempeñaba como Tornero 1° en el Departamento de Mantenimiento, Sección Taller Mecánica de la Unidad Cobriza. b) Declaración Jurada de fecha 31 de octubre de 2005 [fojas 12] mediante la cual se declara que el demandante laboró para dicha empresa en la Unidad Cobriza como operario, mecánico de tercera, operador de quinta, operador de cuarta, tornero segundo y tornero primero desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 15 de octubre de 1997. Con relación a la empresa DOE RUN PERU S.R.L., tenemos: a) La Constancia de Trabajo de fecha 09 de junio de 2013 [fojas 13] donde señala que el demandante trabajó desde el 01 de marzo de 1999 ocupando actualmente la posición de Operador Mantenimiento I, desempeñando la labor de Tornero en el departamento de Mantenimiento Mecánico. b) Declaración Jurada de fecha 02 de enero de 2013 [fojas 14], que precisa que el demandante laboró para dicha empresa en un centro de producción minera metálica y siderúrgica, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad en el cargo de Tornero I [Mantto, Equipo Pesado y Liviano] desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 27 de marzo de 2005 y, en el cargo de Operador Mantto [Mantto. Equipo Pesado y Liviano] desde el 28 de marzo de 2005 a la fecha (enero 2013). En tal contexto laboral2, el demandante logra acreditar que prestó servicios en la actividad minera, sujeta a los riesgos de dicha actividad3, en donde adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo 003-98-SA, aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, que en su artículo 3° defi ne como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. Por lo tanto, si el demandante se desempeñó como operario, Tornero I [Mantto, Equipo Pesado y Liviano], Operador Mantto [Mantto. Equipo Pesado y Liviano], mecánico de tercera, operador de quinta, operador de cuarta, tornero segundo, resulta evidente que realizó diversas actividades de riesgo durante su actividad laboral y, por tanto, le corresponde percibir una pensión por enfermedad profesional. UNDÉCIMO: Conforme al Certifi cado Médico – DS N° 166-2005-EF N° 258-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, se precisa que el demandante padece de la enfermedad profesional de Neumoconiosis primer estadio, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, la cual defi ne a la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), al demandante le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. Cabe señalar, además, que, con respecto a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y su relación con los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990,

el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 30 y 31 de la

Sentencia dictada en el expediente 2513- 2007-PA/TC, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la Sentencia emitida en el expediente 10063-2006- PA/TC, en el sentido de que: los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). Así, pues teniendo en cuenta que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se fi nancian con fuentes distintas e independientes, si a las pensiones vitalicias regulada por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817. Además, y por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3° del Decreto Ley 25967, ya que este último decreto ley estableció modifi caciones al Decreto Ley 19990 y no a las pensiones del Decreto Ley 18846, o su sustitutoria la pensión de invalidez de la Ley 26790. DUODÉCIMO: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, el Tribunal Constitucional estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis, esto es, el 14 de diciembre de 20124, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA y el pago de los devengados respectivos. Por último, en cuanto a los intereses legales, éstos deben ser abonados conforme a la tasa de interés legal no capitalizable fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú, según los artículos 1242, 1244 y 1249 del Código Civil; más el pago de los costos procesales, de acuerdo al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 10 de fecha 16 de mayo de 2016 [fojas 105-108], que declara infundada la demanda, con costos y dispone la remisión de copias certifi cadas pertinentes al Ministerio Público; y, REFORMANDOLA declararon fundada la pretensión, en consecuencia, se declara Nula la resolución fi cta por aplicación del Silencio Administrativo Negativo, mediante la cual se le deniega la solicitud de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado DISPUSIERON que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue a Adolfo Jesús Canchan Millán la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, sin aplicación del tope del artículo 3 del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, procediendo al pago de las pensiones devengadas generadas, con sus respectivos intereses legales no capitalizables, más los costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por ADOLFO JESUS CANCHAN MILLAN con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opon- gan a lo establecido en la presente ley.

Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Se- guro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.

El Tribunal Constitucional 02513-2007-PA/TC, fundamento 26, precisa que,

en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, [neumoconiosis, silicosis, antracosis y as- bestosis], el nexo o relación de causalidad, en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterraneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA. Lo que efectivamente ocurre en el caso de autos. Mediante Constancia de Actividad de Alto Riesgo, emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica [fojas 10], el Sub Director de Sub Inspecciones de Higiene y Seguridad Ocupacional y Negociación Colectiva, frente a la solicitud de fecha 03 de enero de 2013 presentada por el demandante, deja constancia que la razón social Empresa Minera del Centro del Perú S.A hoy, Empresa Minera Doe Run Perú S.R.L., desarrolla actividades de alto riesgo. De acuerdo al Documento, del 27 de febrero de 2013, emitido por la em- pleadora del demandante, obrante a fojas 11, da cuenta que contrató con la ONP el Seguro Complementario de Riesgo. W-1605337-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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