Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 634 Resolución número : siete Expediente N° : 00080-2016-0-1714-JM- CI-01 Demandante : José Felizardo Corrales Romero Demandado : Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública, y CONSIDERANDO:.- ASUNTO: Es materia de pronunciamiento por esta Sala Superior el recurso de apelación presentado por la parte demandada, según escrito de folio cincuenta y ocho, contra la sentencia expedida el día seis de diciembre de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por José Felizardo Corrales Romero contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, y ordena que la demandada cumpla con cancelar el saldo pendiente de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía número 354-2010-MDJLO/A de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, ascendente a la suma de cuatro mil seiscientos noventa y siete soles, como pago por subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio.- ANTECEDENTES: Según escrito de folio doce, José Felizardo Corrales Romero interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a fi n de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía número 354-2010-MDJLO/A de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, ascendente a la suma de cuatro mil seiscientos noventa y siete soles, como pago por subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio.- Admitida a trámite la demanda, mediante escrito de folio treinta y cinco, se apersona la demandada y contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada.- Luego, por resolución de folio cuarenta y tres, se emite sentencia amparando la demanda, la misma que ha sido impugnada por la emplazada.- RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen señala que en la Resolución de Alcaldía número 354-2010-MDJLO/A de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que dispone el pago a favor del actor de ocho mil ochocientos sesenta y siete punto ochenta y ocho soles, habiendo cancelado la demandada la suma de cuatro mil ciento setenta punto ochenta y ocho soles, quedando un saldo pendiente de pago de cuatro mil seiscientos noventa y siete soles, por lo que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.-
64468 AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: La parte demandada reconoce que se encuentra adeudando al demandante la suma de cuatro mil seiscientos noventa y siete soles por subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, sin embargo afi rma que viene cancelando la deuda de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la aprobación y asignación de recursos, conforme a la Ley N° 28411.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.- 2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.- 3. La Corte Constitucional de Colombia defi ne al
al particular la oportunidad de exigir de las autoridades la realización del deber omitido, a través de una facultad radicada en cabeza de todos los individuos, que les permite procurar la verdadera vigencia y verifi cación de las leyes y actos administrativos, acatándose de esta forma uno de los más efi caces principios del Estado de Derecho, como es el de que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo no puede dejarse a un simple deseo y tenga en cambio concreción en la realidad” (citado por GOMEZ SANCHEZ TORREALVA, Francisco A.: “Proceso de cumplimiento”, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, año dos mil ocho, página dieciséis).- 4. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional, o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”.- 5. En su escrito de demanda de folio doce, José Felizardo Corrales Romero interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a fi n de que cumpla con lo ordenado en la Resolución de Alcaldía número 354-2010-MDJLO/A de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, y le cancele el saldo restante ascendente a la suma de cuatro mil ciento setenta punto ochenta y ocho soles; luego, mediante carta notarial presentada el día trece de abril de dos mil dieciséis, de folio once, el demandante ha requerido el cumplimiento de la resolución, sin que se encuentre acreditado que la demandada haya cumplido la misma.- 6. De la revisión de la resolución administrativa, se puede apreciar que contiene un mandato vigente, toda vez que declara procedente la solicitud del demandante y dispone el pago de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio por la suma de ocho mil ochocientos sesenta y siete soles con ochenta y ocho céntimos, de los cuales han sido en parte cancelados, quedando un adeudo de cuatro mil seiscientos noventa y siete soles, que ha sido reconocido por la demandada en su escrito de impugnación.- 7. En este sentido, en el presente caso no se ha declarado la nulidad de ofi cio o vía judicial de la Resolución de Alcaldía número 354-2010-MDJLO/A de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, por lo que existe una presunción de validez sobre la misma, en tanto no haya sido declarada su nulidad, por lo que es plenamente ejecutable, el saldo pendiente de pago que se encuentra adeudando la demandada señalado en el anterior fundamento.- 8. Por otro lado, el acto administrativo, tiene un mandato cierto y claro, debido a que reconoce indubitablemente el reintegro a favor del demandante de su pago por descanso médico acumulado no gozado; asimismo, es necesario señalar que el mandato no está sujeto a controversia completa, en razón que lo dispuesto en la resolución administrativa no es ambigua, por el contrario es concluyente en lo que ordena, siendo de ineludible y obligatorio cumplimiento, encontrándose debidamente identifi cado el actor como benefi ciario, en consecuencia debe confi rmarse la sentencia que ampara la demanda por cumplir con todos los presupuestos previstos en la STC 0168-2005-AC/TC.- 9. Respecto, de lo alegado por la demandada, respecto a que el pago de lo adeudado se encuentra condicionado a la capacidad económica y fi nanciera de la demandada conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, previstos en la Ley N° 28441, resulta irrazonable, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias como STC 1203- 2005-PC/TC, STC 3855-2006-PC/TC y STC 06091-2006- PC/TC, más aún teniendo en cuenta que desde la fecha de expedición de la resolución cuyo cumplimiento se demanda, han transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado, a pesar de que en la STC N° 0015-2001-AI/TC, se señala que “debe presupuestar toda entidad pública, en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar fi nalmente una sentencia condenatoria contra el Estado”.- DECISION: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la Sentencia expedida el día seis de diciembre de dos mil dieciséis, que declara Fundada la Demanda de cumplimiento interpuesta por José Felizardo Corrales Romero contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, y ordena que la demandada cumpla con cancelar el saldo pendiente de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía número 354-2010-MDJLO/A de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, ascendente a la suma de cuatro mil seiscientos noventa y siete soles, como pago por subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1600988-7
0168-2005-AC/TC · 06091-2006 · 3855-2006-PC/TC