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Cumplimiento

Cumplimiento 00547-2013

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00547-2013
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-21
Edición
2615
Demandado
CONSEJO
Materia
PROCESO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 621.

Exp. N°

: 00547-2013-0-1706-JR- CI-06. Demandante : LUCÍA ESTHER DEZA SÁNCHEZ Y OTROS. Demandado : CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Y OTROS. Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, cuatro de octubre del dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CUATRO. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en la audiencia del día y hora señalada para la vista de la causa; y, Considerando: I.- ASUNTO. Viene en apelación la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, mediante la cual se declara improcedente la demanda interpuesta por Lucía Esther Sánchez Deza y otros contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y otros sobre proceso de cumplimiento. II.- ANTECEDENTES. Los demandantes interponen demanda contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la fi nalidad de que: i) Se dé cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del inciso 5 del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia se cumpla con la homologación de sus remuneraciones en los porcentajes en la proporción de 90%, 80% y 70%, del total que perciben los jueces supremos. ii) Se dé cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del inciso 5 del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia se les abone dieciséis haberes mensuales por año; y, iii) Pago de las remuneraciones devengadas homologadas, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal cuyo cumplimiento se reclama o a partir de su ingreso como magistrados del Poder Judicial; así como intereses legales. El Sexto Juzgado Civil mediante la sentencia recurrida en apelación, ha declarado improcedente la demanda por considerar que si bien es cierto en la STC número 03919-2010-PC/TC, el Tribunal Constitucional ordenó al Poder Judicial que cumpliera con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no obstante, el precitado numeral ha sido modifi cado por la Ley N° 30125 (publicada el 13 de diciembre de 2013), en consecuencia no estamos frente a un mandato incondicional ni de inminente cumplimiento, debiendo ser desestimada la demanda. Los demandantes interponen recurso de apelación por considerar que: i) Existe el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 03919-2010- PC/TC, en donde se asumió el criterio que el proceso de cumplimiento resultaba ser la vía idónea para debatir la pretensión de homologación de haberes y demás derechos de los jueces titulares. ii) La modifi cación legal ocurrida con posterioridad a la demanda, de ninguna manera puede determinar su improcedencia; toda vez que algunos magistrados demandantes han venido desempeñando funciones jurisdiccionales con fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, cuando menos, durante todo el periodo de vigencia de la norma acotada, qué duda cabe, que tienen derechos adquiridos sobre el reconocimiento de las remuneraciones reclamadas. III.- FUNDAMENTOS. PRIMERO.- El artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que “la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme”. SEGUNDO.- Asimismo, el Tribunal, en la STC 0168- 2005-PC publicada en el diario ofi cial El Peruano, el veintinueve de setiembre de dos mil cinco, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo

64462 para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. TERCERO.- Respecto al caso en concreto, en el proceso signado como Expediente N° 03919-2010-PC/TC,

el Tribunal Constitucional ha establecido que la pretensión

de los magistrados a fi n de que se les homologue sus haberes en los porcentajes establecidos por el artículo 186° inciso 5, literal b del Decreto Supremo N° 017-93- JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial), se tramite a través del proceso de cumplimiento, resultando ser la vía idónea, al cumplir con los requisitos establecidos en la STC 0168- 2005-PC. CUARTO.- Asimismo, si bien es verdad que en el Expediente N° 03919-2010-PC/TC, las pretensiones referidas al cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del inciso 5 del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de las remuneraciones devengadas niveladas y los intereses legales, fueron declarados improcedentes [como se evidencia de la propia sentencia]; sin embargo ello ocurrió debido a que los demandantes no habían agotado la vía previa sobre tales extremos, conforme lo exige el inciso 7) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional. En tanto que en el caso de autos, se verifi ca de folios veinticinco a veintisiete -documento de fecha cierta- que se ha requerido a la demandada el cumplimiento de la norma legal referida, sin obtener respuesta como corresponde, con lo cual la vía del proceso constitucional de cumplimiento está habilitada. QUINTO.- Que, conforme lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia acotada en el fundamento precedente, la pretensión sustentada en el literal c, inciso 5 del artículo 186° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial, al tratarse de un mandamus deviene amparable, y que, si bien la materialización del referido benefi cio está sujeto a una condición presupuestaria y fi nanciera como sostiene la demandada, al establecer la Vigésima Sexta Disposición Final y Transitoria del TUO de la LOPJ, que “Los mayores benefi cios que corresponden a los Magistrados, de conformidad con el artículo 185° inciso 5 del parágrafo c), se harán efectivos progresivamente según las disponibilidades del Presupuesto General de la República, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de esta Ley”; en la sentencia mencionada línea arriba el máximo órgano de control constitucional ha establecido, expresamente, que este tipo de condición es irrazonable y no puede ser obstáculo, ni mucho menos aún considerada una condicionalidad, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes como el caso de autos; tanto más, que el plazo de cinco años desde la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha transcurrido en exceso y no se ha dado cumplimiento; debiendo en tal sentido, ser amparado también este extremo demandado. SEXTO.- Por otro lado, habiéndose ya establecido indiscutiblemente, que el proceso constitucional de cumplimiento deviene idóneo para demandarse el cumplimiento de los benefi cios contenidos en los literales b) y c) del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; resulta pertinente, señalar que con fecha doce de diciembre de dos mil trece, se publicó la Ley N° 30125 -Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial- norma que modifi có el numeral 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS; respecto a los porcentajes establecidos para cálculo de los haberes mensuales de los jueces, prescribiéndose que el juez superior percibirá el 80%, el Juez Especializado o Mixto, el 62% y el de Paz Letrado el 40%; respecto a la remuneración de un Juez Supremo; porcentajes que difi eren considerablemente de los establecidos en el numeral b) del inciso 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los establecía en proporción del 90%, 80% y 70% de lo que constituye el haber total de un juez supremo. SETIMO.- De lo expuesto, se establece claramente que no existe derogatoria de la norma, pues el contenido esencial de las normas citadas es establecer las remuneraciones o haberes de los jueces, calculados en porcentajes y proporciones menores respecto a los percibidos por un juez supremo, supuesto de hecho que no ha sido derogado por la Ley N° 30215; sino que establece porcentajes distintos de cálculo. En atención a lo expuesto, es menester indicar que estando la pretensión sobre pago de haberes, indiscutiblemente vinculados a principios protectores del derecho laboral, al momento de realizarse el respectivo cálculo en ejecución de sentencia corresponde tener en cuenta, que durante el tiempo de vigencia del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aplican los porcentajes establecidos en tal norma (antes de su modifi catoria), verifi cándose en cada caso en concreto, si los demandantes cumplieron el requisito de ser juez desde antes, durante o posteriormente a su vigencia; mientras que a partir del trece de diciembre de dos mil trece el cálculo de los haberes será en proporción a los porcentajes establecido en la Ley N° 30125. OCTAVO.- Respecto a lo dispuesto en el literal c del inciso 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se evidencia que por Ley N° 30125 no se modifi ca aspecto alguno referente al otorgamiento de dieciséis (16) haberes mensuales al año, pues es recién, con el Decreto Supremo 314-2013-EF que se produce la modifi catoria, reconociendo a los jueces sólo doce (12) haberes totales mensuales anuales, más dos gratifi caciones, una por fi estas patrias y otra para navidad equivalente a una remuneración básica; así como la bonifi cación por escolaridad, este último de acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que en ejecución de sentencia se procederá conforme se ha ordenado en el considerando anterior, respecto a la vigencia de ambas normas en sus respectivos periodos. En ese sentido la aplicación del literal c del inciso 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado del Poder Judicial igualmente se hará hasta su modifi catoria. NOVENO.- Finalmente, respecto al reconocimiento de devengados de las remuneraciones ya niveladas y pago de intereses legales; en aplicación del tercer párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional que señala “En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto…”, concierne a este órgano superior determinar si corresponde o no disponer el abono de dichos conceptos. En ese sentido, debe tenerse presente el criterio vertido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 24 de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo del dos mil diez, recaída en el Expediente Nº 05561-2007-PA/TC, cuyo texto es el siguiente: “(…) este Colegiado ha reafi rmado este criterio jurisprudencial al establecer, con carácter de precedente vinculante en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5430-2006- PA/TC, que el juez constitucional, cuando estime una pretensión atendible en la vía del proceso de amparo, “deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de ofi cio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos”; criterio que se hace extensivo al presente proceso de cumplimiento por su naturaleza restitutoria, más aún cuando resultaría oneroso para los justiciables iniciar un proceso por pago de devengados e intereses legales, cuando esta vía constitucional prima facie está habilitada para discernir, bajo el principio de prevención, los alcances de sus decisiones y modular las consecuencias de las mismas. En consecuencia, corresponde estimar fundada la demanda en todos sus extremos, esto es, comprendiendo no solo el pago de los devengados sino también sus intereses legales que se puedan haber generado con motivo de la homologación de haberes, y que serán calculados con la tasa de interés simple que hace referencia el artículo 1246 del Código Civil, conforme lo ha indicado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. DECIMO.- En conclusión, la decisión del juez al determinar que la demanda resulta improcedente por no tratarse las normas de un mandato incondicional, ni de inminente cumplimiento, resulta errónea por los fundamentos expuestos, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia. IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones antes expuestas, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; RESOLVIO: REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número veintiséis, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por LUCÍA ESTHER DEZA SÁNCHEZ Y OTROS contra el CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Y OTROS sobre

PROCESO DE CUMPLIMIENTO; REFORMÁNDOLA,

declara FUNDADA la demanda en todos sus extremos; debiendo en ejecución de sentencia procederse al cálculo de los haberes de los jueces teniendo en cuenta el periodo de vigencia de las normas y estableciéndose por cada magistrado demandante su fecha de ingreso en calidad de

64463 juez, así como, el pago de los haberes que les corresponde percibir durante cada año, con los devengados e intereses legales respectivos. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Salazar Fernández quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por vacaciones del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- Sres. CARRILLO MENDOZA. SALAZAR FERNÁNDEZ. W-1600988-3

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