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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
0168-2005-PC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2018-01-04
Edición
2603
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN
Materia
ACCIÓN

Parte resolutiva

reconocer a favor de la recurrente la gratifi cación por veinte años de servicios ofi ciales prestados al Estado, equivalente a dos remuneraciones totales, ascendente a la suma de tres mil ocho nuevos soles con cincuenta y cuatro céntimos (S/. 3,008.54), más los intereses legales generados por el transcurso del tiempo y el pago de costas y costos del proceso. Argumenta que el Estado le reconoció a través de la resolución administrativa cuyo cumplimiento ahora demanda, el pago de la suma antes citada por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al servicio de la nación, como docente del Ministerio de Educación; sin embargo, hasta la fecha no se le hace efectivo el pago del monto reconocido, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Ministerio d

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO DE ANTONIO RAIMONDI EXPEDIENTE : 232-2016 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS. PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL, DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : MARIBEL ANGEL ALVARADO Vda. De VILLAORDUÑA SENTENCIA.- Resolución Número SIETE Llamellín, veinte de Febrero del año dos mil diecisiete. I. VISTOS.- Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por Maribel Angel Alvarado Vda. De Villaorduña, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre

proceso de cumplimiento.

A).- Fundamento de la Demanda. - Que, resulta de autos, mediante escrito de fecha veintiséis de Setiembre del dos mil dieciséis, recepcionado por mesa de parte del juzgado el cuatro de Octubre del mismo año, obrante de fojas siete a diez, Maribel Angel Alvarado Vda. De Villaorduña, interpone demanda sobre Proceso de Cumplimiento, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R.N° 589-2012, de fecha veinticuatro de Agosto del dos mil doce, la misma que resuelve reconocer a favor de la recurrente la gratifi cación por veinte años de servicios ofi ciales prestados al Estado, equivalente a dos remuneraciones totales, ascendente a la suma de tres mil ocho nuevos soles con cincuenta y cuatro céntimos (S/. 3,008.54), más los intereses legales generados por el transcurso del tiempo y el pago de costas y costos del proceso. Argumenta que el Estado le reconoció a través de la resolución administrativa cuyo cumplimiento ahora demanda, el pago de la suma antes citada por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al servicio de la nación, como docente del Ministerio de Educación; sin embargo, hasta la fecha no se le hace efectivo el pago del monto reconocido, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Ministerio de Economía y Finanzas aun no ha presupuestado, en vista de ello de manera verbal realizó el requerimiento de pago, hasta que fi nalmente presentó su solicitud a la UGEL –Antonio Raimondi, con fecha diecinueve de Agosto del dos mil dieciséis, reclamo que no ha sido contestado por la entidad demandada dentro del plazo legal de diez días útiles, demostrando con esta actitud la renuencia en dar cumplimiento al acto administrativo plasmado en la resolución administrativa antes citada, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda. - Mediante Resolución número uno de fecha nueve de Noviembre del dos mil quince de fojas once a doce, se admite a trámite la demanda interpuesta por Maribel Angel Alvarado Vda. De Villaorduña; y, se confi rió traslado a la demandada, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejerzan el derecho a la defensa. b).- Fundamentos de la Contestación de la Demanda La UGEL- Antonio Raimondi y el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Ancash, fueron notifi cados válidamente, tal como se advierte de la constancia de notifi cación de fojas catorce y la de fojas dieciocho; sin embargo no contestaron la demanda en el plazo establecido por ley, razón por la que, mediante resoluciones número dos y tres respectivamente, fueron declarados rebeldes, y aún cuando a fojas veintisiete al veintinueve de autos obra el escrito de contestación de demanda presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, la misma fue desestimada por resolución número cuatro de fojas treinta y dos. Y mediante resolución número cinco de fojas treinta y ocho, se ordenó dejar los autos en Despacho para sentenciar. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: & Marco Normativo: Artículo 200°, inciso 6) de la Constitución del Perú de 1993; Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, artículos 66°, 68° y 69°; Precedente Vinculante STC

Exp. N° 0168-2005-PC, fundamento catorce (14).

1.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige, que el presente mandato debe dirigirse a la autoridad o funcionario al que corresponda el cumplimiento de un acto administrativo fi rme renuente a ejecutar. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. acota que“…el primer inciso hace referencia al cumplimiento a una norma legal, debiendo entender esta en un sentido amplio, vale decir, que dentro del concepto <norma legal> están comprendidas todas aquellas contenidas en disposiciones de distinto rango jurídico, en un universo normativo que puede ir desde la propia Constitución hasta una simple Resolución Jefatural e independientemente de que regulen aspectos de carácter abstracto o general, o resuelvan situaciones de carácter particular o individual. Lo único que exige el Código Procesal Constitucional es cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”, de lo que se denota que, la Resolución Administrativa materia de cumplimiento contiene un mandamus que debe ser observado por la autoridad o funcionario mientras no se haya declarado su nulidad. & Delimitación de la Pretensión: 2.- La recurrente pretende que se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R.N° 589-2012, de fecha veinticuatro de Agosto del dos mil doce, la misma que resuelve reconocer a favor de la recurrente la gratifi cación por veinte años de servicios ofi ciales prestados al Estado, equivalente a dos remuneraciones totales, ascendente a la suma de tres mil ocho nuevos soles con cincuenta y cuatro céntimos (S/. 3,008.54), más los intereses legales generados por el transcurso del tiempo. & Análisis del Caso Concreto: 3.-Conforme lo determina el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requiere que la demandante

previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto- aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado,

64177 constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. Así, en el caso que nos avoca se observa que la actora ha cumplido con cursar su requerimiento al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, tal como es de verse la solicitud de fecha 18 de Agosto del 2016, recepcionada por mesa de partes de la entidad demandada con fecha 19 de Agosto del 2016, obrante de folios seis de autos, cumpliendo con este requisito de procedibilidad, sin que la entidad demandada dé respuesta alguna a su pedido, lo que constituye renuencia de ejecutar el acto administrativo fi rme. 4.- Pues, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 5.- El Tribunal Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de cumplimiento deben cumplirse con requisitos básicos, constituyendo precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, según expediente número 0168-2005-PC/TC: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del a cto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los a ctos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario3” (Subrayado Agregado). 6.- Así, en el caso en particular de lo actuado, se establece que mediante la Resolución Directoral UGEL- A.R.N° 589-2012, de fecha veinticuatro de Agosto del dos mil doce, obrante de folios cinco de autos, la UGEL- Antonio Raimondi por intermedio de su director, resuelve reconocer a favor de la recurrente la gratifi cación por haber cumplido 20 años de servicios al Estado, equivalente a dos remuneraciones totales, ascendente a la suma de tres mil ocho nuevo soles con cincuenta y céntimos (S/. 3,008.54), de donde se observa que la indicada resolución administrativa cumple con las exigencias del precedente vinculante, al contener un mandato cierto, claro, expreso, con individualización de su benefi ciaria y que reconoce un derecho ineludible en su favor; correspondiendo al Director de la entidad demandada, como ente responsable de ejecutar la Resolución Administrativa, toda vez que de conformidad con el articulo 200 inciso 6) de la Constitución, acorde con el artículos 68 y 66° del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento se dirige contra la autoridad o funcionario renuente al que corresponda el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo fi rme. 7.- Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de fi rme y vigente. 8.- De otra parte el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 3717-2005-PC/TC, en su fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, estableciendo que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agregado). 9.- Que, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes acotada, queda claro que la precisión efectuada en el punto 3° de la resolución administrativa materia de cumplimiento, no afecta la vigencia y validez del mandato principal, cual es el otorgamiento de la gratifi cación por el cumplimiento de 20 años de servicios prestados al Estado, pues la precisión está referida a la ejecución de un mandato que reconoce derechos laborales establecidos por ley. 10.- En este orden de ideas ha quedado establecido la renuencia de la autoridad en dar cumplimiento al requerimiento efectuado, la que contiene una obligación de naturaleza laboral, de tal manera que no se puede seguir postergando el pago reconocido por la autoridad administrativa. Siendo esto así, al tratarse de un acto administrativo fi rme, corresponde ordenar a la demandada el cumplimiento de dicho acto, a favor de la demandante; conforme a lo ordenado en la citada resolución que obra a folios tres de autos. 11.- Respecto al pago intereses demandados, es de precisar que, el monto señalado en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 589-2012, de fecha veinticuatro de Agosto del dos mil doce, deben generar intereses legales desde que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta el día en que se haga efectivo como lo disponen los Artículos 1236°4 y 1244°5 del Código Civil conforme así lo tiene establecido uniformemente el Tribunal Constitucional. 12.- Que, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional impóngase al Estado representado por la Dirección Regional de Educación de Ancash, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones expuestas, administrando Justicia a Nombre de la Nación, éste Juzgado; RESUELVE: 1.- Declarando FUNDADA LA DEMANDA del

Proceso de Cumplimiento, obrante de folios siete a diez;

interpuesta por don MARIBEL ANGEL ALVARADO Vda. De VILLAORDUÑA, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi. 2. En consecuencia, ORDENO al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA dentro del plazo de CINCO DÍAS después de notifi cado y, bajo responsabilidad con ejecutar, lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 589-2012, de fecha 24 de Agosto del 2012; debiendo abonar a la demandante la suma de tres mil ocho nuevos soles con cincuenta y cuatro céntimos (S/. 3,008.54), por concepto de gratifi cación de 20 años de servicios; más el pago de los intereses legales y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse conforme al Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE.- SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular De: Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal - Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. JhonnyTupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Juris- prudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. CT, Exp. N° 0168-2005-PC/TC; El funcionario o autoridad pública deberá tener en cuenta cinco requisitos básicos como el que sea un mandato vi- gente, un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cum- plimiento y ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, permitir individualizar al benefi cio; en el que se expresa que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por la

64178 Constitución Peruana y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve. Art. 1236° del Código Civil: Cálculo del Valor del Pago: Cuando deba res- tituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Art. 1244° del Código Civil: Tasa de Interés Legal: La tasa de interés legal es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. W-1597288-29

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