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Cumplimiento

Cumplimiento 3717-2005-PC/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
3717-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2017-12-28
Edición
2598
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

otorgar a favor del recurrente en calidad auxiliar administrativo nombrado de la institución educativa N° 86192; bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, por fallecimiento de su señora madre doña Teodora Bautista Sifuentes; equivalente a la suma de dos mil ochocientos un nuevos soles con setenta y seis céntimos ( S/ 2,801.76), más los intereses generados por el no pago oportuno de la suma antes citada. Manifestando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento ha demandado le reconoce el pago del benefi cio señalado; sin embargo hasta la fecha, no se ha hecho efectivo a su favor el monto antes indicado, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Ministerio de Economía y Finanzas aún no ha presupuestado, habiendo realizad

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO EXPEDIENTE : 236-2016 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : TARAZONA LEÓN SABY PERCY ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : PABLO PEDRO VELASQUEZ BAUTISTA SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Llamellín, Treinta y uno de Enero del dos mil diecisiete.- I. ANTECEDENTES.- Puesto a Despacho en la fecha para emitir sentencia, en los seguidos por PÁBLO PEDRO VELÁSQUEZ BAUTISTA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre Proceso de Cumplimiento. A).- Fundamento de la Demanda 1. Que, resulta de autos, mediante escrito de fecha diez de octubre del dos mil dieciséis; recepcionado por mesa de partes del juzgado con fecha once de octubre del mismo año, obrante de folios siete a diez, Pablo Pedro Velásquez Bautista, interpone el proceso de cumplimiento, contra la unidad de gestión educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 000832 -2015, de fecha cinco de octubre del año dos mil quince, la misma que resuelve otorgar a favor del recurrente en calidad auxiliar administrativo nombrado de la institución educativa N° 86192; bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, por fallecimiento de su señora madre doña Teodora Bautista Sifuentes; equivalente a la suma de dos mil ochocientos un nuevos soles con setenta y seis céntimos ( S/ 2,801.76), más los intereses generados por el no pago oportuno de la suma antes citada. Manifestando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento ha demandado le reconoce el pago del benefi cio señalado; sin embargo hasta la fecha, no se ha hecho efectivo a su favor el monto antes indicado, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Ministerio de Economía y Finanzas aún no ha presupuestado, habiendo realizado el requerimiento de pago a la demandada de manera verbal, hasta que fi nalmente presentó su solicitud con fecha diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis, reclamó que no ha sido contestado por la entidad demandada denegando su pedido, demostrando con esta actitud la renuencia en dar cumplimiento al acto administrativo plasmado en la Resolución Directoral UGEL-AR N° 0832-2015, hecho que le ha obligado a presentar la demanda que ahora nos ocupa. Fundamenta jurídicamente su pretensión y ofrece medios probatorios. 2. Por resolución número uno de fecha veintisiete de Octubre del dos mil dieciséis, obrante de fojas once a doce, se admite a trámite la demanda interpuesta por Pablo Pedro Velásquez Bautista; y, se corrió traslado a las demandadas, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejercen el derecho a la defensa. B).- Fundamentos de la Contestación de la Demanda En el caso de autos; tanto la UGEL-Antonio Raimondi, así como el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, han contestado la demanda en forma extemporánea; razón por la que; mediante resolución número tres de fojas veinte; fueron declarados rebeldes y se dispuso dejar los autos en despacho para resolver.-

63996 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION: 1. Que, resulta de autos, mediante escrito de fecha diez de octubre del dos mil dieciséis; presentado al Juzgado con fecha once de octubre de mismo año; obrante de folios siete a diez, Pablo Pedro Velásquez Bautista, interpone el proceso de cumplimiento, contra la unidad de gestión educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 000832 -2015, de fecha cinco de octubre del año dos mil quince, la misma que resuelve otorgar a favor del recurrente en calidad auxiliar administrativo nombrado de la institución educativa N° 86192; bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, por fallecimiento de su señora madre doña Teodora Bautista Sifuentes; equivalente a la suma de dos mil ochocientos un nuevos soles con setenta y seis céntimos ( S/ 2,801.76), más los intereses generados por el no pago oportuno de la suma antes citada. 2. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el cual precisa que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el presente mandado debe dirigirse a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud del recurrente1, siendo que el acto administrativo materia de ejecución contiene un mandamus, tal como verse de folios cinco, que reconoce a favor de la demandante el otorgamiento de la bonifi cación por Concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto en la suma de seis mil diecisiete nuevos soles con ocho céntimos acto administrativo que resulta valida por estar vigente. 3. El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prevé que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. Así, en el caso que nos avoca el actor con su requerimiento del 19 de Agosto del 2016, cursada al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL – Antonio Raimondi de folios seis, ha cumplido con este requisito, sin que la autoridad indicada de respuesta alguna, lo que constituye renuencia de ejecutar el acto administrativo fi rme. 4. Pues, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 5. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, el funcionario o autoridad pública deberá tener en cuenta cinco requisitos básicos como el que sea un mandato vigente, un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, permitir individualizar al benefi cio; así lo ha establecido en el Exp. 00168-2005-PC/TC, en el que se expresa que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por la Constitución Peruana y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve. 6. Que, como se ha advertido la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 000832 - 2015, de fecha cinco de Octubre del dos mil quince, la misma que resuelve otorgar a favor del recurrente en calidad auxiliar administrativo nombrado de la institución educativa N° 86192; bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, por fallecimiento de su señora madre doña Teodora Bautista Sifuentes; equivalente a la suma de dos mil ochocientos un nuevos soles con setenta y seis céntimos ( S/ 2,801.76), como es de verse a fojas cinco de autos. 7. Al respecto el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 3717-2005-PC/TC, en el fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…3)” (el subrayado agregado). 8. Que, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes acotada, queda claro que la precisión efectuada en el segundo punto parte resolutiva de la resolución administrativa materia de cumplimiento, no afecta la vigencia y validez del mandato principal, cual es el pago de la bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, cuyo cumplimiento es de ineludible obligación. 9. Que, en este orden de ideas ha quedado establecido que la demandada no quiere ni pretende dar cumplimiento al requerimiento efectuado, la cual obviamente contiene una obligación que tiene que ver con derechos laborales, de tal manera que no se puede seguir postergando el pago del subsidio dispuesto y reconocida. Consecuentemente, corresponde ordenar el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero contenida en la resolución administrativa mencionada, bajo el lineamiento que contempla el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 10. Respecto al pago intereses demandados, es de precisar que, el monto señalado en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 000832 - -2015, de fecha cinco de octubre del dos mil quince, deben generar intereses legales desde que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta el día en que se haga efectivo como lo disponen los Artículos 1236°4 y 1244°5 del Código Civil conforme así lo tiene establecido uniformemente el Tribunal Constitucional. 11. Que, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional impóngase al Estado representado por la Dirección Regional de Educación de Ancash, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, RESUELVE: III. DECISIÓN 1. Declarar FUNDADA la demanda del Proceso de Cumplimiento, de folios seis a nueve, interpuesta por PABLO PEDRO VELASQUEZ BAUTISTA, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH. 2. ORDENO a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, cumpla, en el plazo de CINCO DÍAS y bajo responsabilidad, con ejecutar, lo dispuesto en el artículo uno de la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 000832-2015, de fecha cinco de octubre del dos mil quince, la misma que resuelve otorgar a favor del recurrente en calidad auxiliar administrativo nombrado de la institución educativa N° 86192; bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, por fallecimiento de su señora madre doña Teodora Bautista Sifuentes; equivalente a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS UN NUEVOS SOLES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( S/ 2,801.76), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de emisión del acto administrativo, hasta el pago total de dicha deuda;

63997 con costos, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE. SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular De: Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal - Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash El artículo 66° del C. P. C. “…el primer inciso hace referencia al cumplimiento a una norma legal, debiendo entenderse en un sentido amplio, vale decir, que dentro del concepto <norma legal> están comprendidas todas aquellas contenidas en disposiciones de distinto rango jurídico, en un universo normativo que puede ir desde la propia Constitución hasta una simple Resolución Jefatural e independientemente de que regulen aspectos de carácter abstracto o general, o resuelvan situaciones de carácter particular o individual. Lo único que exige el Código Procesal Constitucional es cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida. Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580 JhonnyTupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Jurisprudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. Expediente N° 3717-2005-PC/TC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. Art. 1236° del Código Civil: Cálculo del Valor del Pago: Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Art. 1244° del Código Civil: Tasa de Interés Legal: La tasa de interés legal es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. W-1597288-23

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