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Habeas Data

Habeas Data 04151-2013-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
04151-2013-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-12-24
Edición
2596
Demandante
Don Nelson Olivares Espino contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Nelson Olivares Espino. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional que proceda a entregar toda la información contenida en el acervo documentario que mantiene en su poder. 3. ORDENAR a la ONP el pago de los costos del proceso.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 04151-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE NELSON OLIVARES ESPINO

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución emitida en el Expediente 04151-2013- PHD/TC que declara FUNDADA la demanda está conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, convocado por no haberse resuelto la causa con el voto del magistrado Ramos Núñez, llamado a dirimir la discordia inicialmente suscitada por el voto de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría sufi ciente para formar resolución, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su ley orgánica. El

voto del magistrado Urviola Hani aparece fi rmado en hoja

membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las fi rmas de los demás magistrados debido al cese de sus funciones en este Tribunal.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, convocado por no haberse resuelto la causa con el voto del magistrado Ramos Núñez, llamado a dirimir la discordia inicialmente suscitada por el

voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Olivares Espino contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, de fecha 1 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio de 2012, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), en la que solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el período laborado desde enero de 1960 a diciembre de 1992. El demandante manifi esta que con fecha 12 de noviembre de 2012 requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado. La ONP contestó la demanda aduciendo que lo peticionado involucra la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta, ni tampoco está obligada a tenerla al momento en que se hizo el pedido. Agrega que según el Memorándum 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada no ha brindado respuesta en ningún sentido al pedido administrativo. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la información solicitada implica cierto comportamiento destinado a producir la información requerida, por lo que en ese sentido el petitorio no se encuentra directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el recurrente solicita el acceso a la información de los períodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones en la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, información que la ONP custodiaría y que, como consecuencia de ello, se extracte el período laborado desde enero de 1960 a diciembre de 1992.

Análisis de la controversia

2. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1960 al mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido lo siguiente: (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado;

63972 impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, Fundamento 3) Además, y con respecto al acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales 29733 ha establecido: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quien se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 3. En el presente caso, se aprecia que el actor con fecha 14 de mayo de 2012 (ff. 2 a 5), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda; como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notifi có al recurrente la Carta 1680-2012-OAD/ONP (f. 6), mediante la cual se le notifi ca el Informe 1290-2012 DPR.SA/ONP (f. 7) que elaboró la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-Sunat) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-Orcinea), así como en los archivos físicos de Orcinea luego de haberse dispuesto la entrega de la información ubicada al actor. 4. Luego de esa revisión, la ONP señala haber encontrado la siguiente información del actor: i) copia del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados donde se señala que no hay información con los datos proporcionados del actor (f. 8); y ii) copia de la búsqueda del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), Cuenta Individual del Afi liado desde el año 2008 hasta el año 2012 (correspondiente a la información de un período no solicitado). También le ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido. Mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2014, este Tribunal solicitó un pedido de información a la ONP. Se le solicitó remitir el Estado de Cuenta perteneciente al actor, que aparece en el link de la ONP virtual https://app. onp.gob.pe/conpvirtual/NPensConsInicioActio.do?salir=1, corroborado con fecha 10 de setiembre de 2014. 5. Al respecto, luego de haber visualizado la existencia del Estado de Cuenta del recurrente (mas no su contenido) en el rubro de aportantes, la ONP, mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2014, dio respuesta al pedido de información solicitado y adjuntó las impresiones de consulta en sus sistemas de datos donde se señala que no obra información del actor (sic). Se observa que la ONP realizó una búsqueda del expediente administrativo con los datos del actor, cuando lo solicitado fue el estado de cuenta, lo cual difi ere del pedido de información específi co realizado por este Tribunal mediante decreto de fecha 20 de agosto de 2014. Siendo así, consideramos que la emplazada no ha dado respuesta al pedido realizado. 6. Consecuentemente, queda acreditado que la emplazada mantiene en su acervo documentario información sobre el Estado de Cuenta del actor que no ha reportado sobre su contenido en el presente proceso. 7. Por ello, y debido a la renuencia de informar sobre el acervo documentario que posee en este caso, referido al Estado de Cuenta del actor, cuya existencia se visualizó, se considera que, en el presente caso, se ha lesionado el referido derecho, por lo que corresponde disponer que la ONP entregue la información que sobre el actor mantiene en su poder. 8. En la medida en que se ha evidenciado la lesión del derecho a la autodeterminación informativa, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Estos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Nelson Olivares Espino. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional que proceda a entregar toda la información contenida en el acervo documentario que mantiene en su poder. 3. ORDENAR a la ONP el pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA URVIOLA HANI

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas, me adhiero al voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa- Saldaña Barrera y, por las razones que allí se expresan,

voto por declarar FUNDADA la demanda de autos.

S. URVIOLA HANI

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA

NARVÁEZ Con el debido respeto por el voto de mis colegas magistrados, considero que en el presente caso la demanda debe ser desestimada. No se aprecia de los autos que la ONP conserve más información que la que fue entregada al demandante mediante Carta 1680-2012-OAD/ONP, de fecha 22 de mayo de 2012 (fojas 6). Si bien el voto de mayoría hace referencia a que en el link ONP Virtual aparece un “Estado de Cuenta” perteneciente al actor, este hecho de ninguna manera corrobora por sí solo que exista “mayor” información en poder de la ONP ni tampoco que ella haya existido al momento de la Carta 1680-2012-OAD/ ONP; pues, sobre este asunto la información que ha remitido la ONP a este Tribunal es impertinente y mis propios colegas, en su fundamento 5, han precisado que no han podido visualizar el contenido que aparece en la web; por lo que, no se puede ordenar a la emplazada entregar algo que no se ha corroborado fehacientemente en el proceso. Es más, dicho contenido (sin visualizar) bien puede ser el mismo Estado de Cuenta ya proporcionado con la Carta 1680-2012-OAD/ONP a fojas 8, con lo cual la ejecución de la sentencia de autos sería repetitivo de lo entregado administrativamente. Consecuentemente, mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS

NÚÑEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados vertida en la presente causa, me adhiero a lo señalado en el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, pues, conforme lo justifi ca, también considero que la demanda es INFUNDADA. Si bien en el link de ONP Virtual aparece un rubro denominado “Estado de Cuenta” perteneciente al actor, ello no prueba que obre mayor información en manos de la demandada. Asimismo, considero que la información remitida por la ONP a este Tribunal respecto del Estado de Cuenta no se condice con el pedido específi co que el actor hizo tanto en la carta dirigida a la ONP, de fecha 14 de mayo de 2012, como en su demanda de hábeas data. S. RAMOS NÚÑEZ W-1599258-3

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