CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO DE ANTONIO RAIMONDI EXPEDIENTE : 185 -2016 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS. PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL, DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : LUCIANO CRUZ SAAVEDRA SENTENCIA.- Resolución Número CINCO Llamellín, Treinta y uno de Enero del año dos mil diecisiete. I. VISTOS.- Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por Luciano Cruz Saavedra, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre proceso de cumplimiento. A).- Fundamento de la Demanda.- - Que, resulta de autos, mediante escrito de fecha cuatro de agosto del dos mil dieciséis, recepcionado por mesa de parte del juzgado en la misma fecha, obrante de fojas cinco a siete, Luciano Cruz Saavedra, interpone demanda sobre Proceso de Cumplimiento, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R.N° 520-2010, de fecha diez de noviembre del dos mil diez, la misma que resuelve reconocer a favor del recurrente la gratifi cación por veinticinco años de servicios ofi ciales prestados al Estado, equivalente a dos remuneraciones totales, ascendente a la suma de dos mil quinientos setenta y ocho con cuarenta céntimos (S/. 2,578.40), más los intereses legales generados por el transcurso del tiempo. Argumenta que el Estado le reconoció a través de la resolución administrativa cuyo cumplimiento ahora demanda, el pago de la suma antes citada por haber cumplido veinticinco años de servicios ofi ciales al servicio de la nación, como profesor de aula de la Institución Educativa N° 86231 “Manuel Gonzales prada” de San Martín de Paras del distrito de Mirgas de la provincia de Antonio Raimondi; sin embargo, hasta la fecha no se le hace efectivo el pago del monto reconocido, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Ministerio de Economía y Finanzas aun no ha presupuestado, en vista de ello de manera verbal realizó el requerimiento de pago, hasta que fi nalmente presentó su solicitud a la UGEL –Antonio Raimondi, con fecha veinticinco de Julio del dos mil dieciséis, reclamo que no ha sido contestado por la entidad demandada dentro del plazo legal de diez días útiles, demostrando con esta actitud la renuencia en dar cumplimiento al acto administrativo plasmado en la resolución administrativa antes citada, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda. - Por resolución número uno de fecha ocho de Agosto del dos mil dieciséis de fojas ocho a nueve, se admite a trámite la demanda interpuesta por Luciano Cruz Saavedra; y, se confi rió traslado a la demandada, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejerzan el derecho a la defensa. b).- Fundamentos de la Contestación de la Demanda.- 1. Mediante escrito presentado el trece de mayo del dos mil dieciséis, obrante a fojas doce a catorce, la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, a través de su representante legal, absuelve la demanda, refi riendo que es verdad que existe un acto administrativo a favor del demandante que le reconoce la deuda, no obstante también es verdad que la demandante tiene pleno conocimiento que el pago de dicha deuda está condicionada a que previamente se apruebe un calendario de compromisos por el Ministerio de Economía y Finanzas, calendario que debe ser elaborado por la Unidad Ejecutora de la Dirección Regional de Educación de Ancash, siendo además que también es de conocimiento de la demandante, que para el pago de estas deudas la UGEL depende del titular del pliego que en este caso viene a ser el Gobierno Regional de Ancash. Refi ere también la entidad demandada, que conforme lo establece la Ley 28411 Ley General del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal dos mil once, el pago de bonifi caciones y otras asignaciones, están supeditadas a la disponibilidad presupuestal y/o ampliación del crédito suplementario que en su oportunidad otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas. Por último refi ere que no existe ninguna renuencia de dar cumplimiento a lo ordenado en actos administrativos, sino que por falta de presupuesto no se puede cumplir con los pagos establecidos, habiéndose realizado todas las gestiones necesarias para la materialización del cumplimiento de la deuda. Mediante resolución número dos de fojas veintiuno se le tiene por apersonado a la entidad demandada y por contestada la demanda. 2.- Mediante resolución número tres de fojas veinticuatro, se resolvió de ofi cio tener por no contestada la demanda por el Procurador Publico del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash.- II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: & Marco Normativo: Artículo 200°, inciso 6) de la Constitución del Perú de 1993; Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, artículos 66°, 68° y 69°; Precedente Vinculante STC Exp. N° 0168-2005-PC, fundamento catorce (14). 1.-Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del
autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige, que el presente mandato debe dirigirse a la autoridad o funcionario al que corresponda el cumplimiento de un acto administrativo fi rme renuente a ejecutar. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. acota que“…el primer inciso hace referencia al cumplimiento a una norma legal, debiendo entender esta en un sentido amplio, vale decir, que dentro del concepto <norma legal> están comprendidas todas aquellas contenidas en disposiciones de distinto rango jurídico, en un universo normativo que puede ir desde la propia Constitución hasta una simple Resolución Jefatural e independientemente de que regulen aspectos de carácter abstracto o general, o resuelvan situaciones de carácter particular o individual. Lo único que exige el Código Procesal Constitucional es cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”, de lo que se denota que, la Resolución Administrativa materia de cumplimiento contiene un mandamus que debe ser observado por la autoridad o funcionario mientras no se haya declarado su nulidad. & Delimitación de la Pretensión: 2.- El recurrente pretende que se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R.N° 520- 2010, de fecha diez de noviembre del dos mil diez, la misma que resuelve reconocer a favor del recurrente la gratifi cación por veinticinco años de servicios ofi ciales prestados al Estado, equivalente a dos mil quinientos setenta y ocho con cuarenta céntimos (S/. 2,578.40), más los intereses legales generados por el transcurso del tiempo. & Análisis del Caso Concreto: 3.-Conforme lo determina el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de
63942 cumplimiento se requiere que la demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. Así, en el caso que nos avoca se observa que el actor ha cumplido con cursar su requerimiento al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, tal como es de verse la solicitud de fecha 25 de Julio del 2016, recepcionada por mesa de partes de la entidad demandada con la misma fecha, obrante de folios tres a cuatro de autos, cumpliendo con este requisito de procedibilidad, sin que la entidad demandada dé respuesta alguna a su pedido, lo que constituye renuencia de ejecutar el acto administrativo fi rme. 4.-Pues, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 5.- El Tribunal Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de cumplimiento deben cumplirse con requisitos básicos, constituyendo precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, según expediente número 0168- 2005-PC/TC: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario3” (Subrayado Agregado). 6.- Así, en el caso en particular de lo actuado, se establece que mediante la Resolución Directoral UGEL-A.R.N° 520- 2010, de fecha diez de noviembre del dos mil diez; obrante de folios dos de autos, la UGEL- Antonio Raimondi por intermedio de su director, resuelve reconocer a favor de la recurrente la gratifi cación por haber cumplido 25 años de servicios al Estado, equivalente a tres remuneraciones totales, ascendente a la suma de dos mil quinientos setenta y ocho con cuarenta céntimos (S/. 2,578.40),de donde se observa que la indicada resolución administrativa cumple con las exigencias del precedente vinculante, al contener un mandato cierto, claro, expreso, con individualización de su benefi ciario y que reconoce un derecho ineludible en su favor; correspondiendo al Director de la entidad demandada, como ente responsable de ejecutar la Resolución Administrativa, toda vez que de conformidad con el articulo 200 inciso 6) de la Constitución, acorde con el artículos 68 y 66° del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento se dirige contra la autoridad o funcionario renuente al que corresponda el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo fi rme. 7.-Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de fi rme y vigente. 8.- De otra parte el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 3717-2005-PC/TC, en su fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, estableciendo que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agregado). 9.- Que, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes acotada, queda claro que la precisión efectuada en el punto 2° de la resolución administrativa materia de cumplimiento, no afecta la vigencia y validez del mandato principal, cual es el otorgamiento de la gratifi cación por el cumplimiento de 25 años de servicios prestados al Estado, pues la precisión está referida a la ejecución de un mandato que reconoce derechos laborales establecidos por ley. 10.- En este orden de ideas ha quedado establecido la renuencia de la autoridad en dar cumplimiento al requerimiento efectuado, la que contiene una obligación de naturaleza laboral, de tal manera que no se puede seguir postergando el pago reconocido por la autoridad administrativa. Siendo esto así, al tratarse de un acto administrativo fi rme, corresponde ordenar a la demandada el cumplimiento de dicho acto, a favor del demandante; conforme a lo ordenado en la citada resolución que obra a folios dos de autos. 11.- Respecto al pago intereses demandados, es de precisar que, el monto señalado en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 520-2010, de fecha diez de noviembre del dos mil diez, deben generar intereses legales desde que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta el día en que se haga efectivo como lo disponen los Artículos 1236°4 y 1244°5 del Código Civil conforme así lo tiene establecido uniformemente el Tribunal Constitucional. 12.- Que, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional impóngase al Estado representado por la Dirección Regional de Educación de Ancash, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones expuestas, administrando Justicia a Nombre de la Nación, éste Juzgado; RESUELVE: 1.- Declarando FUNDADA LA DEMANDA del Proceso de Cumplimiento, obrante de folios cinco a siete; interpuesta por don LUCIANO CRUZ SAAVEDRA, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi. 2. En consecuencia, ORDENO al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA dentro del plazo de CINCO DÍAS después de notifi cado y, bajo responsabilidad con ejecutar, lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL- A.R. N° 520-2010, de fecha diez de noviembre del dos mil diez; debiendo abonar a la demandante la suma de dos mil quinientos setenta y ocho con cuarenta céntimos (S/. 2,578.40),por concepto de gratifi cación de 25 años de servicios; más el pago de los intereses legales y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse conforme al Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE.- SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular de Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal - Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. JhonnyTupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Juris- prudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. CT, Exp. N° 0168-2005-PC/TC; El funcionario o autoridad pública deberá tener en cuenta cinco requisitos básicos como el que sea un mandato vi- gente, un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cum- plimiento y ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, permitir individualizar al benefi cio; en el que se expresa que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por la Constitución Peruana y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve. Art. 1236° del Código Civil: Cálculo del Valor del Pago: Cuando deba res- tituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Art. 1244° del Código Civil: Tasa de Interés Legal: La tasa de interés legal es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. W-1597288-37
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