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Habeas Corpus

Habeas Corpus 2268-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
2268-2017
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2017-12-20
Edición
2593
Demandado
FISCAL PROVINCIAL VASQUEZ

Parte resolutiva

la detención preliminar de 24 horas, documento con el cual se aprecia la fl agrante amenaza al derecho a la libertad física y ambulatoria, entre otros aspectos. III. INVESTIGACIÓN SUMARIA DEL HÁBEAS CORPUS: 3.1. Emitiéndose la resolución número uno de fecha primero de junio del dos mil diecisiete que resuelve admitir a trámite la demanda de Hábeas Corpus, ordenándose constituirse a la Comisaría a fi n de verifi car la presunta detención indebida contra la benefi ciaria, con la presencia de los demandados; ordenándose se notifi que, como también se notifi que al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y, al Procurador Público del Ministerio Público para los fi nes pertinentes; asimismo, poner en conocimiento la demanda de la Jefatura de la Ofi cina del órgan

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA -FLAGRANCIA, OAF Y CEED- SEDE DE BARRANCA

Exp. N° 2268-2017-0-1301-JR-PE-02

PROCESO : HÁBEAS CORPUS JUEZ : SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES SECRETARIO : DE TURNO SOLICITANTE : JUAN ALBERTO MATURANA ROSALES BENEFICIARIO : SUSANA SOLEDAD PINEDA PALACIOS DE HARO DEMANDADO : FISCAL PROVINCIAL VASQUEZ VARGAS

CAPITÁN PNP – REYES AGUILAR MILKO

SOT. PNP VASQUEZ CUSIHUAMÁN DANIEL RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE Barranca, siete de agosto del dos mil diecisiete I. AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta con el proceso constitucional de hábeas corpus remitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la misma que declara nula la resolución número Dos de fecha 03 de junio del presente año que declara fundada la demanda de hábeas corpus al: a) no haberse aclarado el nombre de los demandados como, b) la posible responsabilidad de los demandados de la Policía Nacional del Perú y la posible sanción que les corresponde; c) así como se declare nula la disposición fi scal No. 1 de fecha 01 de junio del 2017 emitida por la Fiscal demandada

II. ANTECEDENTES: 2.1. Con fecha primero de junio del presente año, el abogado Juan Alberto Maturana Rosales interpone demanda de Hábeas Corpus a favor de la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios De Haro, contra la señora Fiscal Provincial Vasquez Vargas y los efectivos de la Policía Nacional de la Comisaría de Barranca: capitán Reyes Aguilar Milko y el SOT. Vasquez Cusihuamán Daniel. 2.2. Indicando que con fecha primero de junio del año, en horas al ir a dejar a su hijo al Colegio salió de su domicilio ubicado en la Mz G – Lote 01 de la Urb. César Augusto – Barranca y, al regresar se percató que habían colocado al otro lado de la cerradura un objeto contundente que impedía que abriera su puerta, por lo que aviso a su hermano Nico Pineda Palacios para que le ayudará abrir la puerta con un objeto de construcción, pudiendo abrir la puerta metiéndolo por el costado de una ventana, abriéndose la puerta principal para ingresa, por lo que de inmediato aviso a la Policía para la constatación respectiva; sindicando de tal hecho a su esposo Guillermo Haro Pimentel y su hijo Walter y Fabio Haro Ruiz, como los autores del hecho, confabulándose para dejarle en la calle, a pesar de que en dicho domicilio vive en su casa. - En horas de la tarde a las cinco con treinta aproximadamente su esposo y su hijo Walter y Fabio Haro Ruiz y tres matones ingresan con una escalera a su domicilio con combas y barretas para tumbar la puerta e ingresar al domicilio, ubicado en el tercer piso, para agredirle con patadas y puñetes, sustrayéndole su celular con el cual estaba fi lmando las destrucciones de la puerta, por lo que fue a bloquear dicho celular por el delito de robo. - Luego de inmediato se apersonó a la Comisaría sección familia a poner la denuncia respectiva, existiendo medidas de protección a su favor contra su esposo Guillermo Haro Pimentel, expedido por el Juzgado de Familia de Barranca, Exp. No. 464-2017 del 17 de abril del presente año, despachando en dicha Comisaría en dicha sección el capitán demandado de apellido Reyes, quien no quería asentar su denuncia, conjuntamente con el policía de apellido Vásquez, identifi cándoles por el distintivo que llevaba en el pecho, quienes no le dejaron asentar su denuncia, por el contrario, tenían preparado unos documentos que ordenaban mi detención preventiva, dizque porque había agredido al hijo de su esposo antes mencionado, por haberle roto la cabeza con un objeto

63894 contundente, por lo que optó por llamar a su abogado para que le asistiera, manifestándole que no hay certeza para que lo detengan. - Su abogado al apersonarse les dijo que no había fl agrancia delictiva, ya que la benefi ciaria había sido la victima de maltratos físicos, psicológicos y que tenían que llamar a la Fiscal, la demandada Vásquez Vargas, quien al llegar lejos de ser imparcial ordenó su detención, muy a pesar de que se le comunicaba que no había certeza de los hechos, ya que sólo era una sindicación del supuesto agraviado, por el contrario contra la benefi ciaria sí había agresión física, ingresando a su vivienda, su esposo, los hijos mayores de su esposo, quienes le quitaron el celular, confi gurándose los delitos de robo agravado y usurpación agravada, situación que no tuvo en consideración la Fiscal demandada, ordenando injustamente su detención; solicitando que se declare nula la Disposición Fiscal No. 01, de fecha 01 de junio del 2017, emitida por la Fiscal demandada, que resuelve la detención preliminar de 24 horas, documento con el cual se aprecia la fl agrante amenaza al derecho a la libertad física y ambulatoria, entre otros aspectos.

III. INVESTIGACIÓN SUMARIA DEL HÁBEAS CORPUS: 3.1. Emitiéndose la resolución número uno de fecha primero de junio del dos mil diecisiete que resuelve admitir a trámite la demanda de Hábeas Corpus, ordenándose constituirse a la Comisaría a fi n de verifi car la presunta detención indebida contra la benefi ciaria, con la presencia de los demandados; ordenándose se notifi que, como también se notifi que al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y, al Procurador Público del Ministerio Público para los fi nes pertinentes; asimismo, poner en conocimiento la demanda de la Jefatura de la Ofi cina del órgano Desconcentrado de Control de la Magistratura – ODECMA- y, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura. 3.2. El suscrito conjuntamente con el asistente judicial de turno se constituyó a la Comisaría de Supe Pueblo a fi n de recibir la declaración de la benefi ciaria, su abogado defensor, los demandados, en el lugar de los hechos, con el resultado siguiente. 3.3. Diligencia realizada el día dos de junio a las ocho con treinta y cinco minutos de la mañana en la Comisaría de Barranca, siendo recibidos por el capitán Mirko Reyes Aguilar a quien le manifestamos el motivo de nuestra en dicha Comisaría, además que estaba como demandado, llevándonos a una sala de la sección de Familia, presente también el demandado Daniel Vásquez Cusihuamán, la demandada Fiscal Adjunta Provincial Edisa Gladys Vásquez Vargas; solicitando se traiga a la benefi ciaria la señora Susana Soledad Pineda Palacios de Haro, su abogado defensor Juan Maturana Rosales, los cuales se mostraron llanos a colaborar con la diligencia. 3.4. En dicho ambiente de la sección de Familia, de la Comisaría de Barranca el bogado denunciante se ratifi ca de su demandada de Hábeas Corpus a favor de su defendida la benefi ciaria antes nombrada, que debido a la denuncia interpuesta por Walter Fabio Haro Ruiz, por haber sido agredido físicamente, el cual tenía una herida abierta en la frente, fue llevado al Hospital a eso de las 16:40 aproximadamente y, a los pocos minutos llegó la benefi ciaria a las 17:00 horas aproximadamente y, debido a que era sindicado por el agraviado, la Fiscal Elisa Vásquez Vargas ordenó su detención; demandada que ratifi ca que ella fue quien ordenó la detención de la benefi ciaria, lo cual es corroborado por los demandados capitán Mirko Reyes Aguilar, como el sub ofi cial Daniel Vásquez Cusihuamán, indicando el capitán demandado indica que dentro del plazo de 24 horas cuando existe sindicación del agraviado también hay fl agrancia y es por eso que se procedió a la detención, previa coordinación por el Ministerio Público. 3.5. Por su parte la benefi ciaria indica que hay problemas familiares con su esposo Guillermo Haro Pimentel y también con el agraviado Walter Haro Ruiz, inclusive tiene medidas de protección que le ha otorgado a su favor el Juzgado de Familia; y que también al agraviado lo ha denunciado anteriormente; pero niega haberlo agredido conforme ha hecho su denuncia; existiendo problemas familiares toda la vida, con el padre de sus hijos, y el agraviado quien es hijo de su esposo. 3.6. Por su parte el agraviado Walter Fabio Haro Ruiz manifi esta que la benefi ciaria ha sido la persona que le tiro con un fi erro en su cabeza, causándole lesiones, las mismas que están por defi nirse porque aún no ha pasado examen médico legal. 3.7. En la audiencia se nos proporciona los documentos sobre la notifi cación de detención de la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios el día 01 de junio 2017 a las 18:50 horas, donde se le comunica que está detenida en la Comisaría PNP de Barranca, por encontrarse en fl agrancia por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico, hecho ocurrido el 02-06-2017 en la localidad de Barranca, la misma que se negó a fi rmar; acta de lectura de derechos, la misma que la benefi ciaria se negó a fi rmar, acta de denuncia familiar No. 107 donde se deja constancia que a las 18:25 se presentó el agraviado Walter Fabio Haro Ruiz quien refi ere ha sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte de Susana Pinedo Palacios de Haro (esposa de su padre), quien por autorización de su padre habría desoldado un fi erro que se encontraba soldado en la puerta de ingreso al dormitorio de su progenitor, quien al ver la puerta abierta cogió del suelo un fi erro y le propinó un golpe que le impactó a la altura de su frente, empezando a emanar sangre, todo ello en presencia de su padre, por lo que se dirigió a la Comisaría de la PNP Bca, para luego ser trasladado al Hospital de Barranca para su atención médica; también el parte s/n 2017 donde se detalla la sindicación del agraviado contra la benefi ciaria y, la detención de la misma por actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico; el ofi cio No. 1152-REGIÓN. Policial, donde se comunica al Fiscal Adjunto sobre la detención de la benefi ciaria, fi rmado por la demandada Edisa Gladys Vásquez Vargas y el Comisario; Acta de Registro Personal a la benefi ciaria, la misma que se negó a fi rmar; declaración del agraviado Walter Fabio Haro Ruiz quien reitera que la benefi ciaria es la que lo agredió; acta de declaración del señor Guillermo Haro Pimentel, esposo de la benefi ciaria, quien refi ere que su esposa ha sido la persona que agredió con una varilla de fi erro a su hijo Walter Fabio Haro Ruiz, entregando la varilla de fi erro; acta de recepción de una varilla de fi erro de forma triangular de aproximadamente 1.50 mt, el cual presenta manchas de sangre; ofi cio No. 1152 y 1153-2017-REGPO Lima dirigido al Jefe de Medicina Legal para que se practique el reconocimiento médico legal y, evaluación psicológica al agraviado; acta fi scal de fecha 01 de junio 2017, hora 8:00 pm, suscrita por la Fiscal Adjunta Edisa Gladys Vásquez Vargas dejando constancia que se constituyó a la Comisaría PNP Barranca por haberle comunicado sobre la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud (lesiones leves por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico en agravio de Walter Fabio Haro Ruiz quien refi ere haber sido víctima de violencia física y psicológica por parte de Susana Soledad Pineda Palacios de Haro, ordenando realizar diligencia por la autoridad policial y; acta de audiencia oral con medidas de protección a favor de la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios de Haro contra Guillermo Haro Pimentel, quien refi ere que hace dieciocho años viene siendo víctima de violencia física y psicológica conjuntamente con sus hijos de quince y trece años y, la última vez ha sido el 09 de marzo del 2017, habiéndole golpeado, le agarró del pelo, le tiro puñetes en la boca y en el pómulo, interviniendo su hijo para defenderla, llegando su otro hijo y ya no lo golpeó, pero le decía groserías, por lo que el Juzgado de Familia Transitorio de Barranca le otorgó medidas de protección a la benefi ciaria y a sus dos hijos, prohibiéndole cualquier tipo de violencia por parte de Haro Pimentel Guillermo, bajo apercibimiento de ser retirado del domicilio que cohabitan, entre otras medidas de protección, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ser denunciado por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad (Exp. No. 00464-2017), entre otros aspectos. 3.8. Por lo que el suscrito, valorando la evidencia probatoria, debido a los problemas familiares que existen entre benefi ciaria, el agraviado como el padre de éste, según la benefi ciaria problemas familiares por más de quince años, conforme también lo ha indicado cuando se le otorgó las medidas de protección en el expediente antes indicado; versiones contradictorias entre agraviado y benefi ciaria, la misma que niega haber agredido al agraviado, e inclusive en el DVD que hizo visualizar el agraviado, no se apreciaba agresión o la presencia en las imágenes de la benefi ciaria, sólo se visualizó una persona adulta, como una puerta o ventana de fi erro, pero no la imagen o presencia ni del agraviado ni de la benefi ciaria; partes procesales conforme han indicado tienen medidas de protección, pero sólo ha presentado la benefi ciaria más

63895 no el agraviado, no existiendo fl agrancia delictiva, menos la señora Fiscal facultad legal o constitucional para ordenar la detención de la benefi ciaria en fl agrancia delictiva, se ordenó la inmediata libertad de la benefi ciaria a quien se le exhortó concurra y participe en forma obligatoria a las citaciones que le haga el Ministerio Público como director de la investigación; exhortando a los demandados en particular a la demandada la señora Fiscal en lo sucesivo no cometa similares actos, debiendo valorar y cumplir en estricta observancia los presupuestos de Flagrancia delictiva, bajo apercibimiento de las sanciones que estipula el Código Procesal Constitucional. 3.9. Se preguntó a los participes si tenían algo más que decir, manifestaron que no, fi rmando todos los concurrentes, dándose por concluida la diligencia.

IV. FUNDAMENTOS 4.1. PETITORIO: El objeto de la demanda es que se declare nula la Disposición Fiscal No. 01, de fecha 01 de junio del 2017, emitida por la Fiscal demandada, que resuelve la detención preliminar de 24 horas, documento con el cual se aprecia la fl agrante amenaza al derecho a la libertad física y ambulatoria, por ende la modalidad de Hábeas Corpus es reparador. 4.2. DEMANDA HÁBEAS CORPUS: El artículo 200° inciso 1 de la Constitución Política del Perú establece que la demanda de Hábeas Corpus procede cuando el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; por su parte el artículo 25° numeral 7 del Código procesal Constitucional establece: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado de Juez o por las autoridades judiciales, policiales en caso de fl agrante delito o si ha sido detenido a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia a disposición del Juzgado que corresponda de acuerdo con el acápite f) del inciso 24 artículo 2° de la Constitución Política del Estado. 4.3. Teniendo en cuenta que el plazo de detención judicial o detención en fl agrancia delictiva conforme a la Ley de Reforma del literal F del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú – Ley No. 30558- publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 9 de mayo del 2017, se ha ampliado a un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o, el término de la distancia, pero también valorarse la detención dentro de un tiempo estrictamente necesario para la realización de investigaciones, no superando el máximo indicado de cuarenta y ocho horas, a excepción de la detención en delitos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y, delitos cometidos por organizaciones criminales, en cuyo caso el término es no mayor de quince días naturales; por lo que dentro de dichos plazos se debe entender el artículo 25° inciso 7 del Código Procesal Constitucional. 4.4. El objeto del proceso Constitucional de Hábeas Corpus es proteger la Libertad Individual de toda persona que se vea amenazada o vulnerada su derecho fundamental como la libertad personal que es uno de los valores más importantes del ser humano, por ende de su dignidad, encontrándose regulado a nivel de la norma suprema como nuestra Constitución en el artículo 2° inciso 24, a nivel supranacional en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como en los artículo 9° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.5. Como todo derecho fundamental o constitucional no es absoluto o irrestricto, por ende, dentro de ellos la libertad personal, puede ser limitado conforme lo expresa el artículo 2° inciso 24 literal a) y b) de nuestra Constitución Política, de modo que dicho derecho puede ser restringido o limitado mediante ley; sosteniendo el supremo interprete de la Constitución -Tribunal Constitucional- en múltiples jurisprudencias que la detención es una medida provisional que si bien limita la liberta física, individual, pero ello no es inconstitucional en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asista a todo investigado o procesado y legalmente se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictamen. 4.6. El hábeas corpus reparador, como modalidad de salvaguardar y proteger la libertad personal o individual, según se ha establecido en el Exp. No. 2663-2003-HC/ TC en el F.j. 6, parte pertinente, que “ Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato –juez penal, civil, militar-; de una decisión particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”. 4.7.También debemos considerar el plazo razonable o plazo estrictamente necesario tanto de la detención de una persona, como en la práctica la actuación de diligencias, actos de investigación, como el trámite propio de todo proceso judicial; pues respecto al plazo de la detención la norma suprema establece un plazo máximo de carácter absoluto, cuyo computo es inequívoco y simple, pero no es el único, ya que existe también el plazo estrictamente necesario de la detención, establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias, la particularidad y difi cultad para efectuar algunas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida entre otros; resultando decisivo el derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos que ha concurrido el plazo máximo para la detención o cuando estando dentro de dicho plazo sea rebasado el plazo estrictamente necesario, en ambos casos dicho estado de cosas queda privado de fundamentos constitucional y la consecuencia de esto debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del Juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicios de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionarios o persona que hubiera incurrido en ellas, esto último, según el Expediente No. 06423-2007-PHC/TC. 4.8. ANÁLISIS DEL HÁBEAS CORPUS PLANTEADO 4.8.1. Según lo manifestado por la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios de Haro, con su esposo Guillermo Haro Pimentel tiene problemas familiares por varios años, habiéndole concedido el Juzgado de Familia medidas de protección para que no ejerza actos de violencia en su contra, como también tiene problemas con el agraviado Walter Haro Ruiz, quien es hijo de su esposo antes mencionado, negando haber agredido físicamente al agraviado; por el contrario, conforme ha indicado su defensa y la propia benefi ciaria, ella ha sido la persona que ha sido violentada en su inmueble por el agraviado y el padre de sus hijos, inclusive le han robado su celular y han cometido el delito de usurpación agravada, por lo que al poner en conocimiento dichos hechos en la dependencia policial, ha sido detenida por la sindicación del agraviado de haberle tirado con una varilla de fi erro en su cabeza, siendo la Fiscal demandada la que ordenó su detención; demandada Edisa Gladys Vásquez Vargas – Fiscal Adjunta Provincial del despacho de Decisión Temprana – Fiscalía Provincial Corporativa de Barranca, la misma que en la diligencia realizada en la Comisaría de Barranca, ratifi có que ella ha dispuesto la detención de la benefi ciaria por haber agredido físicamente al agraviado Walter Fabio Haro Ruiz al estar inmersa en actos de Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Físico y Psicológico, lo que se hizo efectivo por los demandados los policías Mirko Reyes Aguilar y Daniel Vásquez Cusihuamán. 4.8.2.. El plazo de detención judicial o detención en fl agrancia delictiva conforme se ha indicado precedentemente, a través de Ley de Reforma Constitucional - No. 30558- publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 9 de mayo del 2017, prevista en el literal f) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, precisa los siguiente: f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido deber ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones policiales. En tales casos,

63896 las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. (subrrayado negrita nuestra) 4.8.3. Conforme se aprecia de dicha norma constitucional las autoridades competentes para ordenar la detención de una persona, son única, excluyente y exclusiva sólo el Juez competente por mandamiento (resolución judicial) escrito y motivado y; la autoridad policial sólo en caso de fl agrante delito, éste último debe dar cuenta al Ministerio Público y al Juez Penal competente para que pueda asumir jurisdicción antes que venza el plazo de cuarenta y ocho horas; sin descartarse el plazo de detención estrictamente necesario para realizar las investigaciones, como también valorar el plazo de término de la distancia, como casos alejados o alguna circunstancia imprevisible o especial que no pueda ponerse en conocimiento la detención en tiempo oportuno. 4.8.4. La autoridad policial, cumpliendo con su labor constitucional de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, conforme el artículo 166° de la Constitución Política, tiene la facultad constitucional de detener a una persona cuando ésta se encuentra o ha cometido el delito en fl agrancia delictiva conforme al artículo literal F del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 259°1 del Código Procesal Penal. 4.8.5. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia2 que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. Así la fl agrancia se confi gurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho delictivo que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular confi guración, es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones; justifi cándose la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona ante la situación particular de la urgencia, concurriendo los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal de la fl agrancia delictiva. 4.8.6. Por su parte la Corte Suprema3 ha indicado que la Flagrancia delictiva debe contener para su confi guración presupuestos o notas sustantivas y adjetivas dentro de las primeras; a) inmediatez temporal, es decir que la acción delictiva se esté desarrollando o acaba de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito (objetos, instrumentos, efectos, pruebas o vestigios materiales) que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva; y dentro de las segundas, a) la percepción directa y efectiva, es decir que el evento delictivo sea visto directamente o percibido de otro modo, tal como material fílmico o fotografías (medio audiovisual) –nunca meramente presuntiva o indiciaria –de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, de tal manera que se evite intervenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fi n con ellas perseguidas. 4.8.7. También ha precisado la Corte Suprema, respecto a la fl agrancia presunta4 que el inciso 4 del artículo 259° regula la denominada “fl agrancia presunta”; en este supuesto caso el agente, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o efectos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas; siendo la fl agrancia, por su propia razón de ser, requiere acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de fi lmaciones indubitables que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. 4.8.8. Conforme a los hechos, medios probatorios, declaración de la benefi ciaria, su abogado defensor, el agraviado Walter Fabio Haro Ruiz y, declaración de los demandados; el día 01 de junio del 2017 a las 18:25 ingreso el agraviado a la dependencia policial –Comisaría de Barranca-, comunicando haber sido agredido físicamente por la benefi ciaria Susana Pinedo Palacios de Haro, quien es esposa del padre del agraviado, la misma que le propinó un golpe con un fi erro que le impacto a la altura de su frente, momento en que hizo su aparición e ingreso de la benefi ciaria a dicha Comisaría, según ha referido por haber sido objeto de robo de su celular con el cual grabada los hechos ocurridos en su contra, como por el delito de usurpación agravada; por lo que los efectivos policiales ante la noticia criminal del agraviado intervienen a la benefi ciaria, conforme se aprecia del parte sin número de fecha primero de junio 2017 a las 18:37 minutos (fs. 19) así como realizan actas de registro personal (18:45 p.m.), acta de lectura de derechos (18:50 p.m.) y notifi cación de detención (18:50 p.m.); según instrumentales de fojas 21 a 23 de autos; comunican tal hecho a la representante del Ministerio Público la demandada Fiscal Edisa Gladys Vásquez Vargas, según se aprecia de fojas 20 con el ofi cio No. 1152-2017, la misma que recibió el ofi cio y se le comunicó de la intervención y detención de la benefi ciaria; quien en la Comisaría dejó el Acta Fiscal de fecha 01 de junio 2017, a las 8:00 pm., disponiendo pesquisas a fi n de esclarecer los hechos (fs. 36), la misma que, conforme ha indicado en la diligencia realizada, fue ella quien ordenó la detención de la benefi ciaria por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de Maltrato físico y psicológico por violencia familiar; lo que se corrobora no sólo por su declaración, sino también la instrumental de fojas 20 donde mediante ofi cio, la demandada fi rma el documento con su post fi rma, como la fi rma del Comisario de dicha dependencia, comunicando tal hecho al Dr. Santos César Silva Ugaz – Fiscal Adjunto Penal Corporativa de Barranca. 4.8.9. En principio la demandada Edisa Gladys Vásquez Vargas, en su condición de Fiscal Adjunta Provincial, como titular de la acción penal pública, directora de la investigación, no está habilitada, no es competente ni legal ni constitucionalmente para ordenar la detención de ninguna persona, menos de la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios de Haro; y si refi ere que el hecho denunciado hay fl agrancia delictiva, ejerciendo su labor funcional tiene y debe verifi car si se cumplen los presupuestos de la fl agrancia delictiva, que de no concurrir los mismos, proceder a la inmediata libertad de la benefi ciaria, continuando con las diligencias, actos de investigación a fi n de esclarecer la sindicación realizada, la comisión del hecho delictivo, como el presunto agresor y agraviado; que en la investigación realizada sólo se contó con la declaración del agraviado, del padre de éste, quien es esposo de la benefi ciaria, no existiendo el examen médico legal, menos examen psicológico alguno del agraviado, tampoco la declaración de la benefi ciaria. 4.8.10. Tomando en cuenta que en la fl agrancia delictiva para su confi guración se requiere el cumplimiento estricto de los presupuestos sustantivos y adjetivos, en el presente, se tiene como inmediatez temporal, que el hecho denunciado se ha cometido instantes antes, según versión del agraviado; pero no existe, inmediatez personal, pues la benefi ciaria como presunta delincuente, no se ha determinado, con medio probatorio idóneo, que se haya encontrado en el lugar de los hechos al momento de la comisión del delito que se le atribuye, menos que esté relacionado con objetos o instrumentos del delito, es decir con la varilla de fi erro, menos se ha ofrecido una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo, tan sólo se tiene la sindicación del agraviado y de su padre el señor Guillermo Haro Pimentel, quien es esposo de la benefi ciaria, con quien la agraviada por varios años tienen problemas, benefi ciaria que tiene a su favor medidas de protección por parte del Juzgado de Familia, dentro de dichas medidas no ejerza ningún acto de violencia física, psicológica, sexual económica el señor Guillermo Haro Pimentel contra la benefi ciaria ni sus dos hijos, así como no realizar cualquier tipo de represalia, sometiéndose obligatoriamente a un tratamiento psicológico; por lo que la declaración de dicho testigo, debe tomarse con las reservas del caso, en concordancia con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, existiendo entre agraviado, testigo y benefi ciaria relaciones basadas en resentimiento, odio, enemistades, problemas familiares por varios años; no existiendo prueba directa indubitable que demuestre, sin necesidad de inferencias complejas, la comisión del ilícito penal que se le sindica a la benefi ciaria de maltrato

63897 físico o psicológico, más aún si ninguna de estas pruebas (certifi cado médico legal y examen psicológico) obran en la investigación; por ende tampoco confi gura la necesaria, la urgente intervención de la Policía para detener a la benefi ciaria. 4.8.11. Por lo tanto, ante la falta de competencia de la demandada la señora Fiscal, quien no está ni legal ni constitucional habilitada para ordenar la detención de la benefi ciaria; peor aún ante la inexistencia de los presupuestos de fl agrancia delictiva, la demanda se ampara al haberse detenido arbitrariamente a la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios de Haro, salvaguardando el derecho fundamental a la libertad individual de la favorecida, el cual forma parte de su dignidad como persona humana, ordenándose su inmediata libertad (la misma que se cumplido el día de la diligencia realizada), sin perjuicio de que concurra a las citaciones fi scal – policial y, se establezca o no la presunta comisión del delito y su participación en el injusto penal que se investiga. 4.8.12. Los demandados, los efectivos policiales Mirko Reyes Aguilar y Daniel Vásquez Cusihuamán, debidamente identifi cados en audiencia, han corroborado que la Fiscal Elisa Vásquez Vargas ordenó su detención, expresando además el demandado Mirko Reyes Aguilar que dentro del plazo de 24 horas cuando existe sindicación del agraviado también hay fl agrancia y es por eso que se procedió a la detención, previa coordinación por el Ministerio Público; si bien ante la noticia criminal en la comisaría se detuvo a la benefi ciaria por sindicación del agraviado, por ello se elaboró las actas de registro personal, de lectura de derechos y detención de la benefi ciaria, conforme se ha dejando constancia, ello ocurrió inicialmente, según dichas actas policiales desde las 18:45 hasta las 18:50 p.m. del 01 de junio del 2017 y, ese mismo día 01 de junio 2017, a las 8:00 pm., luego de comunicar el hecho a la señora Fiscal, la misma llegó a la Comisaría de Barranca, corroboró el hecho y ordenó la detención, detención de privación de la libertad que no aparece ni ha sido registrado en el acta fi scal elaborada por la Fiscal demandada; pero, dicha privación de la libertad indicada por el demandante al haber manifestado que la señora Fiscal Dra. Vásquez Vargas, quien lejos de ser imparcial, ordenó la detención de la benefi ciaria, ha sido corroborado por la propia demandada y corroborado por los demandados - efectivos policiales antes mencionados. 4.8.13. Por lo que si bien los demandados - efectivos policiales Mirko Reyes Aguilar y Daniel Vásquez Cusihuamán inicialmente en la creencia que había delito fl agrante, ordenaron la detención de Susana Soledad Pineda Palacios Haro, pero luego, la demandada Fiscal Edisa Gladys Vásquez Vargas lejos de verifi car o no la presunta comisión de delito fl agrante con los actos de investigación realizados por la autoridad policial, en su condición de titular de la acción penal pública, directora de la investigación, conforme ella ha manifestado, ordenó la detención de la benefi ciaria, lo cual ha sido corroborado por dichos efectivos policiales; detención, privación de la libertad individual que se mantuvo por orden de la Fiscal demandada, no por los efectivos policiales, quienes sólo detuvieron preventivamente por la sindicación del agraviado. 4.8.14. Por lo que debe exhortarse, en particular a la demandada la señora Fiscal Edisa Gladys Vásquez Vargas, quien en lugar de verifi car la concurrencia o no de los presupuestos de Flagrancia delictiva, una vez que tuvo conocimiento de los hechos comunicados por los efectivos policiales y, proceder conforme a sus atribuciones, ordenó la continuación de la detención contra la benefi ciaria y, los efectivos policiales cumpliendo dicha orden, en la creencia de fl agrancia delictiva cumplieron lo ordenado por dicha Fiscal, exhortándose para que en lo sucesivo, cumpla con su deber constitucional, haciéndole recordar que no es competente para ordenar la detención de ninguna persona, pues las autoridades que pueden detener son sólo el Juez competente mediante resolución debidamente motivada y la autoridad policial en caso de fl agrante delito; y como titular de la acción penal pública, directora de la investigación y defensora de la legalidad, actúe en forma objetiva, califi que, solicite y realice oportunamente los actos de investigación necesarios a fi n de determinar la presunta comisión o no del delito y la participación de los intervenidos, verifi cando la existencia o no de fl agrancia delictiva conforme expresa nuestra Constitución Política, caso contrario ordene la inmediata libertad de los intervenidos o, se ponga en conocimiento del Juez Penal de Turno, evitando afectar en forma innecesaria la libertad personal e individual, evitando la comisión de actos similares, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22°5 del Código Procesal Constitucional. 4.8.15. Conforme a lo dispuesto precedentemente, no existe responsabilidad alguna de los demandados efectivos policiales Mirko Reyes Aguilar y Daniel Vásquez Cusihuamán quienes inicialmente actuaron en la creencia que había delito fl agrante, por parte de Susana Soledad Pineda Palacios Haro, ejerciendo su labor constitucional prevista en el literal f) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. 4.8.16. Por último, teniendo en cuenta que en la disposición fi scal No. 1 de fecha 01 de junio del 2017 ordenada por la Fiscal demandada, obrante de fojas 36, no aparece consignado en forma expresa la detención de la benefi ciaria o acto que restrinja la libertad individual de Susana Soledad Pineda Palacios De Haro no puede declararse la nulidad, ya que la detención ordenada por dicha demandada fue en forma verbal, conforme lo manifestó la propia demandada en audiencia llevada a cabo en la Comisaría de Barranca, corroborada por los efectivos policiales antes indicados. POR ESTAS CONSIDERACIONES, de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 9°, 12°, 25° numeral 7), 26°, 27°, 28°, 30° y 34° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 2° inciso 24 y 139° numeral 3° de la Constitución Política. IV. SE RESUELVE: 1. FUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el abogado Juan Alberto Maturana Rosales a favor de la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios De Haro, contra la señora Fiscal Adjunta Provincial de Barranca Edisa Gladys Vásquez Vargas. 2. INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el abogado Juan Alberto Maturana Rosales a favor de la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios De Haro, contra los efectivos policiales Mirko Reyes Aguilar y Daniel Vásquez Cusihuamán. 3. SE ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de la benefi ciaria SUSANA SOLEDAD PINEDA PALACIOS DE HARO, quien deberá concurrir a las citaciones y diligencias ordenadas en la investigación en su contra. 4. SE EXHORTA a la Fiscal Adjunta Provincial de Barranca EDISA GLADYS VÁSQUEZ VARGAS no volver a incurrir en acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda y que si procediera en otra oportunidad de la misma manera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 5. IMPROCEDENTE la nulidad de la disposición fi scal de fecha primero de junio del dos mil diecisiete. 6. ORDENO una vez que una vez consentida y/o ejecutoriada la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial El Peruano y se archive los autos donde corresponda. 7. NOTIFICÁNDOSE. SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES Juez Especializado Penal del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura JUAN CARLOS SANCHEZ GUARDAMINO Asistente Jurisdiccional de la Unidad de Apoyo a los Juzgados Penales de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura “Artículo 259° C.P.P. Detención Policial. La Policía Nacional del Perú de- tiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito. Existe fl agrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identifi cado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra perso- na que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la

63898 perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.” Como en el Exp. No. 00354-2011-HC/TC, F.J. 2 Acuerdo Plenario No. 2-2016/CJ-116. Fj. 8-A Casación No. 692-2016-Lima Norte Artículo 22° C.P. Constitucional. Actuación de Sentencias: La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órga- nos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específi co del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fi jas o acumulativas e incluso disponer la desti- tución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de ofi cio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modifi cadas durante la fase de ejecución. W-1597311-1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA Sala Penal de Apelaciones y Liquidación EXPEDIENTE : 02268-2017-0-1301-JR-PE-02 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA E. BENEFICIARIO : PINEDA PALACIOS DE HARO, SUSANA SOLEDAD DEMANDADO : FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALIA MIXTA DE FAMILIA DE BARRANCA DRA VASQUEZ VARGAS

EDISA GLADYS, Y OTROS DEMANDANTE : ABOG. JUAN ALBERTO MATURANA ROSALES A FAVOR DE, SUSANA SOLEDAD PINEDA PALACIOS DE HARO SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución Nro. 19 Huacho, cinco de septiembre del año dos mil diecisiete.- En la demanda constitucional interpuesta por JUAN ALBERTO MATURANO ROSALES a favor de SUSANA SOLEDAD PINEDA PALACIOS de HARO contra La Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Familia de Barranca VASQUEZ VARGAS por DETENCION ARBITRARIA. (Ponente) Mercedes Caballero García Juez Superior Provisional. I. ASUNTO: 1. Recurso de apelación interpuesto por LA PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EDISA GLADYS VASQUEZ VARGAS Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca – despacho de Decisión Temprana contra la resolución número 014 de fecha 07 de agosto del 2017 6 que declara: FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por JUAN ALBERTO MATURANO ROSALES a favor de SUSANA SOLEDAD PINEDA PALACIOS de HARO contra EDISA GLADYS VASQUEZ VARGAS Fiscal Adjunta Provincial de Barranca. II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 01 de junio del 2017 Juan Alberto Maturana Rosales interpone demanda de Hábeas Corpus por AFECTACION DE LA LIBERTA INDIVIDUAL Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, a favor de SUSANA SOLEDAD PINEDA PALACIOS de HARO contra la Fiscal de la fi scalía mixta Vásquez Vargas y contra el capitán en actividad REYES AGUILAR MILKO y subo ofi cial de tercera SOB VASQUEZ CUSIHUAMAN DANIEL, por grave amenaza a la libertad individual, tutela procesal efectiva y violación del debido proceso, para lo cual pide se deje sin efecto o declare nulo la disposición fi scal N° 01 de fecha 01 de Junio del 2017 emitido por la fi scal demandada. 3. Precisa como hechos: a) Que con fecha 01 de junio del año 2017 en horas de la mañana, al ir a dejar a su hijo al colegio, salió de su domicilio sito en Ms. “G” – lote 01 – Urb. Cesar Augusto Barranca y regresando a su domicilio pudo percatarse que habían colocado al otro lado de la cerradura un objeto contundente que impida que abriera su puerta, por lo que aviso a su hermano Nicho Penda Palacios, para que ayudara a abrir quien con un objeto de construcción pudo abrir la puerta metiéndolo por el costado de una ventana, lo cual se abrió la puerta principal para poder ingresar, lo que de inmediato aviso a la policía de Barranca para los efectos de hacer la constatación respectiva, sindicando a su esposo Guillermo Haro Pimentel, a sus hijos Walter Fabio Haro Ruiz como autores de hecho, de que se habían confabulados de dejarme en la calle, a pesar de que dicho domicilio vive con sus dos menores hijos. b) Que, a horas de la tarde al promediar las 5.30 pm su esposo y su icho Walter Fabio Hero Ruiz y tres matones, ingresaron con una escalera a su domicilio con combas y barretas para tumbar la puerta y después ingresaron a su domicilio ubicado en el tercer piso para agredirla con patadas y puñetes y sustrayendo su celular con el cual estaba fi lmando las destrucciones de la puerta y agresiones a su persona, dejando constancia que ha procedido a bloquear dicho celular por el delito de robo. c) Que, de inmediato se apersono a la Comisaría sección familia a poner la denuncia respectiva, ya que cabe mencionar que existe una medida de protección a su favor en contra de su esposo Guillermo Haro Pimentel, expedido por el Juzgado de familia transitorio de Barranca, signando con expediente N° 464-2017, con fecha 17 de abril del presente año, quien despacha en dicha dependencia de familia y encargado de la Comisaría el demandado de apellido Reyes, quien no quería sentar su denuncia, conjuntamente con el demandado de apellido Vásquez conforme al distintivo que relvaba en el pecho que eran efectivos policiales, quienes no la dejaron interponer su denuncia, más bien tenían preparados unos documentos que ordenaban su detención preventiva, dizque porque había agredido al hijo de su esposo de nombre Walter Fabián Haro Ruiz, por haberle roto la cabeza con un objeto contundente, por lo que opto por llamar a su abogado para que la asistiera, manifestándole este que no hay certeza para que detuvieran a su defendida, además de que en ese momento existía un certifi cado médico que avalará dicha versión del supuesto agraviado. d) Que, los demandados PNO capitán Reyes y Vásquez se oponían a que rinda su manifestación, ni mucho menos le Expedia un ofi cio para pasar al médico legista, más bien por el contrario daban el prevalecimiento a la supuesta víctima HARO RUIZ WALLTER FABIAN, a pesar de sus reclamos , por lo que su abogado defensor le dijo que no había fl agrancia delictiva, ya que Susana Soledad Pineda Palacios de Haro, había sido víctima de maltratos físicos y psicológicos y que tenían que llamar a la fi scal de turno, hoy demandada Vásquez Vargas, quien lejos de ser imparcial decía que ordenaba la detención muy a pesar de que se le expuso que no había certeza de los hechos ya que solo era una sindicación, de parte del supuesto agredido, más bien de su parte si ha existido agresión física, por haber ingresado a su domicilio para ser agredida por 5 sujetos, entre ellos los hijos mayores de su esposo, conjuntamente con ellos, logrando quitarle el celular, lo cual confi guraba el delito de robo agravado y usurpación agravada, situación legal que no tuvo en cuenta la fi scal demandada ordenando injustamente la detención arbitraria. 4. Mediante resolución N° 01 de fecha 01 de junio del 2017, el Juez constitucional admite la demanda contra la Fiscal Provincial de la Fiscalía de Familia de Barranca Dra. Vásquez Vargas y en contra el capitán en actividad Reyes Aguilar Nilo y el sub ofi cial de tercera SOB Vásquez Cusihuaman Daniel por detención arbitraria. Y se dispone notifi car a las partes para que el día 02 de junio del presente año se constituya a la Comisaría de Barranca. 5. Obra a fojas 47 el acta de constatación efectuada en la Comisaría de Barranca en presencia de Mirko Aguilar capitán de la Comisaría, la fi scal Edisa Vásquez Vargas, el subo ofi cial demandado Daniel Reyes Vásquez Cusihuaman SUB 3, el denunciante Juan Alberto Maturana Rosales así como la benefi ciada Susana Soledad Pinedo Palacios de Hero. 6. Con fecha 03 de junio del 2017 el Juez Constitucional declara fundado la demanda de Hábeas Corpus. 7. Con fecha 05 de junio del año 2017 obra el escrito que absuelve el traslado de la fi scal demandada, quien mediante escrito de fecha 08 de junio del 2017 la demandada interpone recursos se apelación siendo su

63899 pretensión se revoque y se declare infundada la presente demanda. 8. Mediante escrito de fecha 08 de Junio del presente año interpone recurso de apelación la Procuraduría a cargo de la defensa Jurídica del Ministerio Público, así mismo mediante escrito de fecha 13 de Junio del presente año la Procuraduría Pública a cargo de la defensa Jurídica del Ministerio Público contesta la demanda. 9. Mediante Resolución N° 04 el Órgano de primera instancia concede la apelación a la demandada Edisa Gladys Vásquez Vargas y mediante resolución N° 08 de fecha 23 de Junio del 2017 se concede apelación a la Procuraduría Pública a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público. 10. Con fecha 17 de julio del año 2017 esta instancia superior declaró Nula La Resolución N° 02. 11. Con fecha 07 de agosto del 2017 se emite nueva sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de Hábeas Corpus. 12. Con fecha 11 de agosto del 2017, la Procuraduría Pública del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y con fecha 17 de agosto del año 2017 Edisa Gladys Vásquez Vargas interpone recurso de apelación, las que fueron concedidas por el Juez Constitucional. III. FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS DE LA DECISIÓN: 13. La parte apelante Procuraduría Publica del Ministerio Público interpone recurso de apelación siendo su pretensión se revoque o se declare nula la resolución venida en grado ya que la detención de la favorecida Susana Soledad Pinedo Palacios de Haro ha sido efectuada por los miembros de la Policía Nacional por haberse encontrado en situación de fl agrancia delictiva, lo que se corrobora con la papeleta de detención, pues de dicha instrumental claramente se advierte que quien notifi ca a la ahora favorecida su situación de detención es un efectivo policial y no se aprecia que en el mismo se señale que su detención sea en virtud de una disposición de la señora fi scal demandada. 14. La parte demandada Edisa Gladys Vásquez Vargas interpone recurso de apelación de la resolución N° 14 de fecha 07 de agosto del 2017 siendo su pretensión se revoque la resolución apelada, precisa que siendo fi scal bajo ningún contexto ha trasgredido el derecho a la libertad personal de la favorecida SUSAN SOLEDAD PINEDO PALACIOS DE HARO, ya que la detención de aquella ha sido efectuada el dia 01 de junio del 2017 a las 18.50 horas conforme se aprecia en la notifi cación de detención expedida por la Comisaría PNP de Barranca, no obstante no existe documento donde la suscrita haya ordenado o dispuesto dicha detención, incluso el acta fi scal mediante la cual la fi scal se apersona y dispone las primeras diligencias, se inicia el día 01 de Junio del 2017 a las 8.00 pm y es concluida a las 8.30 pm del mismo día, en dicha acta no se dispone la detención de la investigada; que la libertad individual de la favorecida ha sido restringida por las autoridades policiales por fl agrancia delictiva, ,que se está ante un caso típico de Flagrancia delictiva. 15. Debe precisarse que en el presente caso la demanda constitucional de hábeas corpus en resumen el hecho se centra en que, con fecha 01 de junio del año 2017 en horas de la mañana, la favorecida salió de su domicilio sito en Ms. “G” – lote 01 – Urb. Cesar Augusto Barranca y regresando a su domicilio pudo percatarse que habían colocado al otro lado de la cerradura un objeto contundente que impida que abriera su puerta, avisando de inmediato la policía de Barranca para los efectos de hacer la constatación respectiva, sindicando a su esposo Guillermo Haro Pimentel, a su hijo Walter Fabio Haro Ruiz como autores de hecho; Que, a horas de la tarde al promediar las 5.30 pm su esposo y su hijo Walter Fabio Hero Ruiz y tres matones, ingresaron con una escalera a su domicilio con combas y barretas para tumbar la puerta y después ingresaron a su domicilio ubicado en el tercer piso para agredirla con patadas y puñetes y sustrayendo su celular con el cual estaba fi lmando las destrucciones de la puerta y agresiones a su persona; que, de inmediato se apersono a la Comisaría sección familia a poner la denuncia respectiva, que en la Comisaría el policía de apellido Reyes, no quería sentar su denuncia, conjuntamente con el demandado de apellido Vásquez quienes no la dejaron interponer su denuncia, más bien tenían preparados unos documentos que ordenaban su detención preventiva, dizque porque había agredido al hijo de su esposo de nombre Walter Fabián Haro Ruiz, por haberle roto la cabeza con un objeto contundente, además de que en ese momento existía un certifi cado médico que avalará dicha versión del supuesto agraviado. Hábeas Corpus reparador: 16. En la presente demanda constitucional estamos ante el hábeas corpus reparador “es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener lareposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros” 1 Investigación Preliminar: 17. La presente demanda cuestiona el procedimiento de la investigación preliminar, así la favorecida en horas de la tarde al promediar las 5.30 pm su esposo y su hijo Walter Fabio Hero Ruiz y tres matones, ingresaron con una escalera a su domicilio con combas y barretas para tumbar la puerta y después ingresaron a su domicilio ubicado en el tercer piso para agredirla con patadas y puñetes y sustrayendo su celular con el cual estaba fi lmando las destrucciones de la puerta y agresiones a su persona; que, de inmediato se apersono a la Comisaría sección familia a poner la denuncia respectiva, que en la Comisaría el policía de apellido Reyes, no quería sentar su denuncia, conjuntamente con el demandado de apellido Vásquez quienes no la dejaron interponer su denuncia, más bien tenían preparados unos documentos que ordenaban su detención preventiva, porque había agredido al hijo de su esposo de nombre Walter Fabián Haro Ruiz, por haberle roto la cabeza con un objeto contundente, además de que en ese momento existía un certifi cado médico que avalará dicha versión del supuesto agraviado; dicha detención la efectuó la policía nacional por sindicación del agraviado y se elaboró las actas de registro personal, de lectura de derechos y detención de la benefi ciada y refi eren los efectivos policiales Mirko Reyes Aguilar y Daniel Vásquez Cusihuaman, se coordinó con la fi scal demandada sobre la detención de la benefi ciada. Ministerio Público dirige la Investigación: 18. El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito conforme lo señala el artículo 159°, inciso 4 de la Constitución) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 .2 del CPP que señala “El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función” en ese sentido la detención por supuesta fl agrancia delictiva la efectuó la policía nacional, así el Tribunal Constitucional ha precisado: “(…) la fl agrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal , es decir, que el delito se está cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictuoso (...)”2 en ese sentido si bien Walter Fabio Haro Ruiz interpuso denuncia por agresión física en la Comisaría, la favorecida concurrió también a interponer su denuncia contra el presunto agraviado Haro Ruiz y fue detenida en la misma Comisaría, por tanto no estamos ante un caso de fl agrancia delictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal que precisa los supuestos de detención de la Policía Nacional. Ministerio Público defensor de la legalidad: 19. Comunicada la detención a la fi scal demandada Vásquez Vargas de la favorecida conforme se tiene del ofi cio N° 1152-REGION por los efectivos policiales, ella se constituyó a la Comisaría conforme corre del acta fi scal de fecha 01 de Junio del 2017 a las 8 pm, precise que el Ministerio Público “ actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal “ y le correspondía determinar si esa detención era legal o

63900 ilegal y lejos de cumplir su función no efectuó ningún acto a favor de Susana Soledad Pineda Palacios de Haro muy por el contrario solo determino que diligencias debía efectuar la Policía, es más el capitán Mirko Reyes Aguilar como el sub ofi cial Daniel Vásquez Cusihuaman han indicado que fue la propia fi scal quien dispuso su detención conforme incluso lo señalo la favorecida en la audiencia en la Comisaría ante el juez constitucional, en consecuencia se ha afectado el derecho a la libertad de la favorecida quien permaneció detenido indebidamente hasta que el juez Constitucional ordeno su libertad. La Constitución Política ha previsto en su artículo 2.24 párrafo f) los supuestos bajo los cuales puede reputarse una restricción de la libertad como legitima o constitucional, lo que en el presente caso no ha ocurrido por lo que bajo estos fundamentos y los del juez constitucional se debe confi rmar la recurrida en todos los extremos apelados, IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos conformidad además con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 9°, 12°, 25° numeral 7) de conformidad a los artículos 2° inciso 24 y 139° numeral 3° de la Constitución Política y 259 del CPP La Sala penal de Apelaciones de la Corte de Huaura, por UNANIMIDAD:

RESUELVE

1. CONFIRMAR la resolución N° 14 que FUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el abogado Juan Alberto Maturana Rosales a favor de la benefi ciaria Susana Soledad Pineda Palacios De Haro, contra la señora Fiscal Adjunta Provincial de Barranca Edisa Gladys Vásquez Vargas. 2. SE EXHORTA a la Fiscal Adjunta Provincial de Barranca EDISA GLADYS VÁSQUEZ VARGAS no volver a incurrir en acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda y que si procediera en otra oportunidad de la misma manera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 3. DISPONEMOS una vez que una vez consentida y/o ejecutoriada la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial El Peruano y se archive los autos donde corresponda. 4. Notifíquese, y devuélvase al Juzgado de origen. SS. GÓMEZ ARGUEDAS JUAN DE DIOS LEÓN CABALLERO GARCÍA (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC). 2 Exp. 03681-2012-HC. W-1597311-2

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