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Habeas Data

Habeas Data 33334-2014

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
33334-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-20
Edición
2593
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 33334-2014-0-1801-JR-CI-05

N° Ref. Sala: 00999-2017-0 Resolución N° 14 Lima, trece de setiembredel dos mil diecisiete. VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 08 de fecha 07 de setiembre de 2016 [fojas 50- 53], que declara infundada la demanda de hábeas data. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante, Pedro Alonzo Canales Guevara, interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) En el año 2004 la demandada había suscrito diversos contratos y/o convenios con diversas universidades privadas, entre ellas la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y otros, siendo que de tales actuaciones comunicó a la Unidad de Gestión Educativa Local 03, del cual funcional y jurisdiccionalmente depende, consecuentemente al transitar a esta esfera superior [UGEL 03] la información de los contratos y convenios, tiene la condición de documentos públicos, y, en todo caso, el Ministerio de Educación obliga a los colegios privados a brindar información a los padres de familia y a la sociedad civil. b) El Juez inferior ha soslayado el debido proceso y deber de motivación, pues dicho contenido afecta no solo el debido proceso al no efectuar un análisis correcto de la norma constitucional, sino que dicha decisión afecta su derecho a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS: PRIMERO: El citado apelante interpone demanda de

proceso de hábeas data contra la Institución Educativa

63841 Privada “América”, para que proporcione las informaciones solicitadas el 11 de agosto de 2014, reiterado el 26 del mismo mes y año, referidos a “la entrega de copias simples del contrato o convenios que dicha institución privada a celebrado con las Universidades”, lo cual hasta la fecha no han cumplido. El demandante, como fundamentos de hecho de su pretensión, refi ere de acuerdo a las Normas de Desarrollo del 2014, está “prohibida las publicidades preuniversitarias”. Lo peticionado está dirigido a que se haga entrega de la información requerida y conocer el cumplimiento de la situación legal, en cuanto a las normas que emite el Ministerio de Educación sobre la prohibición antes citada. La negativa de la emplazada de proporcionarle la información solicitada constituye una vulneración de su derecho constitucional de acceder a la información pública, lo que lo motiva a interponer la presente demanda constitucional. SEGUNDO: El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, según los cuales se establece, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. Esta situación no se da en el caso de autos, dado que la propia demandada, a pesar de haberse apersonado al proceso no contestó la demanda, es decir no cuestiona que la información solicitada no se trate de información pública y/o que se trate de una información inexistente; por lo tanto, el Colegiado tiene en cuenta su conducta procesal de acuerdo al artículo 282 del Código Procesal Civil. CUARTO: Respecto al contenido y alcances de tal derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 1797-2002-HD (fundamentos jurídicos 10 y 11) que: “El derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas; y, en segundo lugar, el derecho de acceso a la información como una dimensión colectiva, que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto que corresponde a una sociedad auténticamente democrática. QUINTO: En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que, en atención al tipo de labor que realizan, es posible que tengan alguna información de naturaleza pública, que, por ende, pueda ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, inciso 8°) de la Ley 27444, Ley del procedimiento administrativo general, modifi cado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272, publicado el 21 diciembre 2016, tenemos: Artículo 1°: “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fi nes de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública”: Inciso 8°: “Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada”. SEXTO: Así, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 7 de la Sentencia 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 043-2003- PCM, las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar: a) sobre las características de los servicios públicos que presta; b) sus tarifas y c) sobre las funciones administrativas que ejerce. Esto supone que, la información accesible siempre tendrá que referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de Derecho privado. SÉTIMO: Al respecto, el servicio de educación que brindan las instituciones educativas privadas se confi gura como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones– fi nes del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fi scalización estatal. Por ello, si se requiere información sobre las características del servicio público de educación que preste una institución educativa, ésta deberá ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario se lesionaría el derecho fundamental de acceso a la información pública [Sentencia dictada por

el Tribunal Constitucional en el expediente 06759-2008-

PHD/TC]. OCTAVO: Desde tal perspectiva, el pedido formulado por el demandante, que solicita la entrega de copias simples del Contrato o Convenio que haya celebrado la demandada con las Universidades, se enmarca dentro del ámbito del acceso a la información pública, dado que tiene que ver con las características del servicio de educación privada que viene ofertando y publicitando en el frontis de su local (ver foto obrante a fojas 27), por lo que la Institución Educativa Privada “América” está obligado a suministrar la información de tal servicio educativo al tener la calidad de público. Además, el Colegiado tiene en cuenta la Resolución Ministerial N° 0622-2013-ED, del 20 de diciembre de 2013, que hace referencia el Informe N° 092-2012-MINEDU/ VMGP-DIDIE y aprueba a la Norma Técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2014, aplicable también a las instituciones privadas, que precisa que “está prohibido el uso, la difusión y publicidad de la denominación de: “Centros Pre-Universitarios”, para todas las IE públicas y privadas, además prohíbe bajo responsabilidad del Director de la Institución Educativa, caracterizar u ofertar la formas impartida como “pre- universitaria”; todo ello hace que la información requerida sea de carácter público por encontrarse fi scalizado y al estar relacionada con la prestación del servicio de educación que la demandada viene publicitando u ofertando públicamente. NOVENO: Por consiguiente, al no haber sido entregada la información pública dentro del plazo establecido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y teniendo la demanda la calidad de rebelde en el proceso, que tiene por efecto tener por cierto los hechos expresados en la demanda, el demandante logra acreditar vulneración de su derecho constitucional de acceso a la información pública, en consecuencia, corresponde estimar los agravios de su recurso de apelación y declarar fundada la demanda; así como el pago de las costas y costos del proceso a cargo de la parte vencida, de acuerdo al artículo 56º del Código precitado. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 08 de fecha 07 de setiembre de 2016 [fojas 50-53] que declara infundada la demanda; y REFORMANDOLA declararon fundada la demanda, en consecuencia, DISPUSIERON que la Institución Educativa Privada “América” cumpla con proporcionar al demandante, Pedro Canales Guevara, copia simple de los contratos o convenio que haya celebrado con las Universidades para el Año Escolar 2014. Con costas y costos. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por PEDRO CANALES GUEVARA con la INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADA “AMERICA” sobre HÁBEAS DATA. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1595270-2

63842

Fallos citados

1797-2002-HD

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