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Habeas Corpus

Habeas Corpus 06628-2015-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridadCita 3 fallos
Expediente
06628-2015-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2017-12-15
Edición
2590
Demandante
Doña Angélica María Alcedo

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 06628-2015-PHC/TC

HUÁNUCO LUIS ALBERTO PIÑÁN ALCEDO, representado por ANGÉLICA MARÍA ALCEDO Y SILVESTRE - MADRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados

63752 Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 se enero de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica María Alcedo y Silvestre contra la resolución de fojas 97, de fecha 5 de octubre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2015, doña Angélica María Alcedo y Silvestre interpone demanda de habeas corpus a favor de su hijo Luis Alberto Piñán Alcedo y la dirige contra don Wilfredo Pacho Chicani, director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco (Potracancha). Alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena. Solicita el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Huánuco (Potracancha). La recurrente refi ere que fue a visitar a su hijo Luis Alberto Piñán Alcedo, quien se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Huánuco (Potracancha), pero se le indicó que el viernes 10 de julio de 2015 había sido trasladado y no se le dio una explicación sobre la ubicación física de su hijo, solo se le indicó que se trataba de una situación administrativa y que después se le daría mayor información. A fojas 8 de autos obra la declaración de la accionante, en la que sostiene que el sábado 11 de julio de 2015 fue a visitar a su hijo y se dio con la sorpresa de que había sido trasladado a Cajamarca. Agrega que carece de posibilidades para viajar, que su hijo está enfermo, pues sufre de las amígdalas, por lo que solicita que regrese al penal de Potracancha. Con fecha 13 de julio de 2015, se realizó una diligencia en el Establecimiento Penitenciario de Huánuco (Potracancha) con la fi nalidad de constatar la presencia física del favorecido. En esta diligencia, el director del referido establecimiento penitenciario manifestó que don Luis Alberto Piñán Alcedo fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca en mérito a la Resolución Directoral 059-2015-INPE/12, de fecha 8 de julio de 2015, que fue emitida por el director nacional de la Dirección de Tratamiento Penitenciario. Refi ere también que el favorecido permanece en el mismo régimen; es decir, régimen ordinario cerrado. Agrega que al asumir la función de director de dicho penal tomó conocimiento de que el favorecido había sido anteriormente sancionado disciplinariamente por estar en posesión de celulares y venta de estupefacientes; actividad ilícita que el interno continuó realizando conforme con las notas de inteligencia que elabora el personal del INPE. Dicha conducta representaba un peligro para la convivencia pacífi ca dentro del penal y para las personas que laboran en el penal, así como para las visitas y magistrados, por esta razón se propuso el traslado del penal por medida de seguridad. El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda e indica que el traslado de internos es un acto de administración interna que no constituye en sí mismo un acto personal ni arbitrario, sino que se encuentra dirigido a varios internos de igual naturaleza y condición del benefi ciario, con la fi nalidad de brindar las condiciones de seguridad y régimen de vida adecuados para la consecución del tratamiento, seguridad y reclusión de toda la población penitenciaria. El traslado del benefi ciario no es un acto disciplinario ni sancionatorio, sino que constituye una medida de seguridad preventiva. Sostiene que para el traslado se observó el procedimiento establecido en el artículo 160 y siguientes del Reglamento del Código de Ejecución Penal, y se motivó la decisión en los informes 022-2015- INPE/23.501.JDS y 10-2015-INPE-23.501-SD y las notas de Inteligencia 005-2015-INPE/23.501, 009-2015-INPE/EP HUANUCO y 10-2015-INPE/23.501-SD, que dan cuenta que en el Establecimiento Penitenciario de Huánuco se cometían actos de indisciplina y liderazgo encubierto, lo que generaba desorden atentaba contra la seguridad del penal y de la ciudadanía. Añade que en el Informe 005-2015-INPE/23-501- SD se tomó conocimiento de que internos del referido penal controlarían la comercialización de sustancias prohibidas y tráfi co de teléfonos celulares, la promoción del desorden y el atentar contra la convivencia pacífi ca y el principio de autoridad, lo que acarrearía actos de fuerza como motines y reyerta, por lo que se recomendó el traslado de internos. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, con fecha 22 de julio de 2015, declaró infundada la demanda por estimar que el traslado de presos de un penal a otro no es, en sí mismo, un acto inscontitucional. En el presente caso, el traslado del favorecido se realizó en mérito a la Resolución Directoral 059-2015-INPE/12. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la apelada por estimar que no se advierte la desaparición forzada del favorecido, toda vez que el favorecido fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca por medidas de seguridad, según lo dispuesto en la Resolución Directoral 059-2015-INPE/12. De otro lado, se consideró que la recurrente cuestiona los criterios técnicos y de seguridad por los cuales se dispuso el traslado del favorecido. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda y se indica que no se ha realizado la toma de dicho del benefi ciario.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene el traslado de don Luis Alberto Piñán Alcedo del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca al Establecimiento Penitenciario de Huánuco (Potracancha). Se alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena. Análisis del caso 2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy signifi cativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 3. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC, determinó lo siguiente: […] el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar. 4. En la sentencia del Expediente 0725-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida (Expedientes 2504-2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC), aun cuando aquella es concisa, pero expresa una sufi ciente motivación en cuanto a la medida adoptada (Expediente 03672-2010-PHC/TC). 5. El Reglamento del Código de Ejecución Penal establece en su artículo 159, numeral 159.9, que procede el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro: “Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida.” 6. En el presente caso, a fojas 12 de autos obra la Resolución Directoral 059-2015-INPE/21, de fecha 8 de julio de 2015, expedida por el director de tratamiento penitenciario en mérito al Ofi cio 122-2015-INPE/23 de la directora general de la Ofi cina Regional Oriente Pucallpa sobre la propuesta de traslado de quince internos, entre ellos el favorecido, del Establecimiento Penitenciario de Huánuco por medidas de seguridad en la modalidad de seguridad penitenciaria. 7. Según se aprecia de los considerandos de la Resolución Directoral 059-2015-INPE/21, el pedido de traslado se sustentó en el Informe 14-2015-INPE/23.07, de fecha 5 de mayo de

63753 2015, realizado por el subdirector de Seguridad Penitenciaria de la Ofi cina Regional Oriente Pucallpa. Asimismo, se analizó el Acta de Consejo Técnic Penitenciario N.º 017-2015-INPE/23- 501-CTP, en el que también se propone el traslado de internos por seguridad penitenciaria. En cuanto al favorecido, se señala el Informe 10-2015-INPE23.501.SD, por el que se da cuenta de las Notas de Inteligencia 009-2015-INPE/EP.HUANUCO y 010-2015-INPE/23-501-SD, que refi eren el ingreso de sustancias prohibidas cuyo destino habría sido el favorecido y otros dos internos, quienes realizaban una bolsa de dinero para que servidores del INPE permitan el ingreso de la mercadería. Del análisis que se realiza de la conducta del favorecido y otros internos se concluye que existe un clima de tensión por la confrontación entre los grupos de internos que actuarían en forma directa y encubierta para imponer su predominio sobre los otros internos, por lo que se accede al traslado de nueve internos, entre ellos el favorecido. 8. Cabe señalar que si bien se hace mención a que el favorecido, en el certifi cado de conducta, registra sanción disciplinaria por falta grave, dicha sanción no constituye el sustento de su traslado, toda vez que dicha mención se realiza junto con otros documentos como la hoja penológica, la constancia de reclusión y el que el favorecido se encuentra procesado por el delito de robo agravado. 9. En la sentencia recaida en el Expediente 0725-2013- PHC/TC, el Tribunal consideró que el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad. 10. Por consiguiente, este Tribunal advierte que existieron razones que motivaron y sustentaron el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Huánuco (Potracancha) al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, en el que permanece conforme a la información proporcionada por el Servicio de Información vía web del Instituto Nacional Penitenciario, el 3 de octubre de 2016 (Ubicación de internos 15392). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1596640-26

Fallos citados

03672-2010-PHC/TC · 0725-2013-PHC/TC · 0726-2002-HC/TC

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