AREQUIPA JAMES ANDRÉS MENDIOLA RODRÍGUEZ representado por OMAR BYRON MESTAS ZAPATA (ABOGADO)
En Arequipa, a los 27 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Byron Mestas Zapata, abogado de don James Andrés
63740 Mendiola Rodríguez, contra la resolución de fojas 565, de fecha 4 de diciembre de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 13 de agosto de 2014, don Omar Byron Mestas Zapata interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don James Andrés Mendiola Rodríguez y la dirige contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y contra el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sub. S. Módulo Penal de Ilo. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 6 de junio de 2014, que revocó la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2013, la reformó, declaró la reserva del fallo condenatorio contra don James Andrés Mendiola Rodríguez por delito de omisión a la asistencia familiar y le impuso reglas de conducta (Expediente 00236-2012-96-2802-JR-PE-01/00204-2013-0-2801-SP- PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias y a no ser condenado en ausencia. Al respecto se sostiene que, luego de haber sido absuelto el favorecido de la acusación fi scal por la comisión del mencionado delito mediante sentencia de fecha 5 de setiembre de 2013, no fue notifi cado con ninguna actuación procesal, tal como la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria, ni con la sentencia de vista de fecha 6 de junio de 2014 que la revocó, por lo que no se puede afi rmar que se sustrajo de los deberes alimentarios de manera deliberada. Afi rma que se enteró de tales actuaciones cuando se le notifi có con la Resolución 2, de fecha 30 de julio de 2014, que convoca a la audiencia de ejecución de sentencia. El favorecido, a fojas 104, se ratifi ca en el contenido de la demanda. El juez demandado Ramiro José Morales Ali, a fojas 395, se remite al contenido de las resoluciones emitidas en el proceso penal cuestionado y alega que se actuación como juez se limitó a tramitar el juicio oral con arreglo a ley. El juez demandado Max Wilfredo Salas Bustinza, a fojas 396, señala que en el proceso penal en mención se ha respetado el debido proceso y que la resolución de fecha 6 de junio de 2014 se encuentra debidamente motivada, la cual se emitió previa audiencia de apelación de sentencia donde se decidió revocar la sentencia absolutoria, la reformó y se declaró la reserva del fallo condenatorio por el delito en mención. Agrega que no se ha vulnerado ninguno de los derechos del favorecido ni se le ha condenado en ausencia. El juez demandado Percy Pascual Ruiz Navarro, a fojas 417, refi ere que no recuerda con precisión los hechos descritos en la demanda de habeas corpus, y que en la demanda no se señala su actuación concreta respecto a tales hechos. La jueza demandada, Hazzel Coraly Urquiaga Ávalos, a fojas 432, requiere que en la presente demanda no se señala que el declarante haya vulnerado algunos de los derechos fundamentales del favorecido y que, como jueza de ejecución, le compete conocer y ejecutar las sentencias fi rmes emitidas en los procesos penales. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 27 de octubre de 2014, declaró infundada la demanda porque el demandado fue notifi cado con las resoluciones expedidas durante el desarrollo del proceso en segunda instancia en el domicilio procesal señalado por el procesado (favorecido), cuya variación no se produjo y que la resolución de fecha 6 de junio de 2014 se encuentra debidamente motivada. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 4 de diciembre de 2014, confi rmó la apelada por similar fundamento. En el recurso de agravio constitucional (fojas 596), el recurrente ratifi ca los fundamentos de la demanda.
1. Se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 6 de junio de 2014, que revocó la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2013, la reformó, declaró la reserva del fallo condenatorio contra don James Andrés Mendiola Rodríguez por delito de omisión a la asistencia familiar y le impuso reglas de conducta (Expediente 00236-2012-96-2802-JR-PE-01/00204-2013-0-2801-SP- PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias y a no ser condenado en ausencia; sin embargo, lo expuesto este Tribunal considera que los hechos alegados como vulneratorios podrían confi gurar el derecho de defensa. Sobre la afectación del derecho a la defensa 2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Expediente 1231-2002-HC/ TC, fundamento 2). 3. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrado en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afi rmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Expedientes 2028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC), 4. El derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso, es decir, que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defi enda y patrocine desde el inicio de la investigación hasta el fi nal del proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, señala como excepción que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle otro, de ofi cio a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones debido al principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. 5. En el presente caso, se debe señalar previamente que la sentencia de vista de fecha 6 de junio de 2014 (fojas 515), que declaró la reserva del fallo condenatorio contra don James Andrés Mendiola Rodríguez por delito de omisión a la asistencia familiar y le impuso reglas de conducta, establece restricciones a su derecho a su libertad, por lo que la alegada falta de notifi cación al favorecido de la mencionada sentencia y demás resoluciones judiciales podría confi gurar la afectación del derecho a la defensa, conexo al derecho a la libertad personal, lo cual merece un pronunciamiento de fondo. 6. En ese sentido, este Tribunal advierte que el favorecido estuvo presente junto con el abogado defensor de su elección (el mismo que interpone la presente demanda de habeas corpus) durante la audiencia de lectura de sentencia de fecha 17 de setiembre de 2013, en la cual se emitió la resolución de fecha 5 de setiembre de 2013 que lo absolvió de la acusación fi scal; decisión que fue apelada por el representante del Ministerio Público y concedida mediante Resolución 8, de fecha 30 de setiembre de 2013, la cual le fue notifi cada al favorecido (fojas 337, 338, 349 y 351). 7. Asimismo, se aprecia que la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución 3, de fecha 20 de diciembre de 2013, dispuso que se notifi quen al favorecido diversos actos procesales en su domicilio real; y que, mediante Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2014, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 y se tuvo por notifi cada la Resolución 4. 8. Además, el favorecido fue notifi cado en su domicilio procesal con la Resolución 5 de fecha 14 de marzo de 2014 y mediante edicto publicado en un diario de circulación nacional, que se programó para el 4 de abril de 2014 la audiencia de apelación de la sentencia absolutoria, la cual fue reprogramada y efectuada durante sesiones de fechas 23 de mayo y 6 de junio de 2014, a las que acudió su defensor público designado por el órgano jurisdiccional mediante Resolución 7, de fecha 20 de mayo de 2014, la cual también le fue notifi cada (fojas 482, 485, 489, 495, 502, 509, 510, 513 y 524). 9. En la citada audiencia, la defensa del favorecido oralizó los alegatos de apertura, expuso la teoría del caso, precisó su pretensión impugnatoria, se pronunció respecto a lo oralizado por el representante del Ministerio Público, oralizó duplica y efectuó los alegatos fi nales; además, en dicha audiencia se emitió la sentencia de vista de fecha 6 de junio de 2014, que declaró la reserva del fallo condenatorio contra don James Andrés Mendiola Rodríguez Mestas Zapata, donde expresó que se reserva el derecho de impugnar dicha resolución. 10. También el favorecido fue notifi cado, tanto con la Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2013, que dispuso la remisión de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones, en mérito al concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria como con la Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2014, por la cual se dispuso la formación del cuaderno de ejecución de la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2013 (fojas 276, 277, 467 y 473).
63741 11. Asimismo, el favorecido fue notifi cado también con la Resolución 2, de fecha 30 de julio de 2014, por la cual se convocó a la audiencia de ejecución de sentencia, la cual no se efectuó según se advierte de la Constancia de fecha 27 de agosto de 2014 (fojas 283, 284, 285, 286, 287 y 288). 12. De autos se aprecia que el favorecido no solo conoció del proceso penal y las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó de las actuaciones de dicho proceso, ya que ejerció su derecho de defensa por sí mismo, por intermedio de su abogado defensor de su elección y, luego, mediante un defensor de ofi cio, durante las diversas actuaciones procesales, tales como las audiencias en mención. Además, el órgano jurisdiccional supo sobre su paradero; no obstante, el favorecido y el abogado defensor de su elección decidieron no asistir a las audiencias, razón por la que se le designó un defensor de ofi cio. 13. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que la postergación de las audiencias por la ausencia del favorecido hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefi nida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, y a las demás partes procesales. En ese sentido, pueden establecerse medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales. 14. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho de defensa previsto en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a la defensa. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1596640-19