LIMA HERNANDO HIDALGO DÍAZ
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hernando Hidalgo Díaz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, de fecha 21 de noviembre de 2013, que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 17 de mayo de 2013, Álvaro Pezo Paredes interpone demanda de hábeas corpus a favor de Hernando Hidalgo Díaz y la dirige contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Morales Parraguez. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2012 (R.N. Nº 4031-2011), expedida por los emplazados, en el extremo que confi rmó la sentencia condenatoria y le impuso al favorecido ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de colusión y cohecho pasivo propio; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación del principio acusatorio. Al respecto, afi rma que la Sala Suprema emplazada vulneró el principio acusatorio al condenar al favorecido a pesar de que el fi scal supremo “no había decidido aún continuar con la acción penal” (sic). Precisa que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó al favorecido a once años de pena privativa de la libertad como autor de los indicados delitos; que la mencionada sentencia condenatoria se dictó después que el fi scal superior formulara su requisitoria oral y luego de que decidiera continuar con el ejercicio de la acción penal que contiene la acusación escrita; que vía el recurso de nulidad el fi scal supremo solicitó un nuevo juicio oral por vicios que recaían en la situación jurídica de otros sentenciados. Alega que el fi scal supremo desaprobó tácitamente la pretensión propuesta por el fi scal superior en su requisitoria oral, es decir, cambió el criterio de su inferior jerárquico y decidió no solicitar la continuación de la condena sino un nuevo juicio oral; que sin embargo, la Sala Suprema demandada condenó al favorecido. Refi ere que la emplazada debió devolver el expediente al Fiscal Supremo sustentando las razones de su disconformidad con el pedido de un nuevo juicio oral y solicitarle un pronunciamiento sobre el fondo que señalara si continuaba o no con el ejercicio de la acción penal en contra del benefi ciario. Agrega que se afectó el derecho de defensa toda vez que las alegaciones del recurso de nulidad del favorecido no obtuvieron respuesta por parte del Ministerio Público. Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus y realizada la investigación sumaria ordenada al recibirse las declaraciones de los emplazados, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 4 de julio de 2013 (f. 223), declaró fundada la demanda al considerar que la Sala Penal Liquidadora, la Fiscalía Suprema y la Sala Suprema Penal Transitoria habrían violado el principio acusatorio como consecuencia de una incorrecta aplicación de las normas procesales penales. A su turno, la recurrida revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución suprema cuestionada fue debidamente expedida y se encuentra arreglada a derecho.
§. Delimitación del petitorio 1. Del contenido de la demanda de hábeas corpus queda establecido que el petitorio está dirigido a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de mayo de 2012 (R.N. Nº 4031-2011), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que confi rmó la sentencia condenatoria y le impuso al favorecido ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de colusión y cohecho pasivo propio; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación del principio acusatorio. §. Sobre los alcances del principio acusatorio 2. Como ya ha señalado este Tribunal, el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que “imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fi scal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” (Cfr. STC N.º 2005-2006-PHC). De ahí que, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, entonces ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio. §. Análisis del caso 3. La Constitución ha consagrado en el artículo 200 inciso 1 que el hábeas corpus procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho al debido proceso. No obstante ello, no cualquier reclamo formulado por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y dar lugar a su análisis del fondo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia agravian el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 4. En el presente caso, como ya se refi rió, se solicita la nulidad de la resolución suprema que confi rmó la sentencia condenatoria alegándose que dicho pronunciamiento judicial vulnera el principio acusatorio ya que condenó al favorecido, pese a que el fi scal supremo en el marco de la absolución del recurso de nulidad promovido por el benefi ciario, se decantó por la nulidad del juicio oral. Al respecto, cabe señalar que el supuesto acto vulneratorio no se encuentra dentro del ámbito de tutela del principio acusatorio conforme el Tribunal Constitucional lo ha manifestado (Vid. supra, f. 2). En efecto, el caso de autos no trata de una condena sin acusación, de una condena por hechos distintos de los acusados y menos que en doble instancia fi scal se haya decantado por no acusar. En el escenario descrito el examen del fondo de la demanda resulta inviable por estar fuera del contenido protegido por el derecho invocado, lo que comporta el rechazo del hábeas corpus. 5. En cuanto al alegato de la demanda en el sentido de que se habría producido la afectación del derecho de defensa en la medida que el dictamen fi scal superior no se habría pronunciado respecto de los argumentos del recurso de nulidad del favorecido, conviene recordar que este Tribunal Constitucional viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación e incluso el pedido fi scal de restricción de la libertad personal de una persona, es fi nalmente el juzgador penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas de la materia y a través de una resolución motivada (Cfr. RRTC N.º 7961-2006-PHC, 5570- 2007-PHC y 2577-2012-PHC, entre otras). 6. En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
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Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto señalando que si bien concuerdo con la parte resolutiva del auto que declara improcedente la demanda, discrepo del fundamento 5, en la parte que consigna que “(…), las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación e incluso el pedido fi scal de restricción de la libertad personal de una persona, es fi nalmente el juzgador penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas de la materia y a través de una resolución motivada (…)”, por las siguientes consideraciones: 1. En jurisprudencia reiterada de este Tribunal se ha manifestado que las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, si bien son discrecionales, estas no pueden ser ejercidas de manera irrazonable, ni con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales, pues no por el hecho de ser un órgano constitucional autónomo, quiera ello signifi car que no se encuentre sometido a la Constitución. 2. En tal sentido, la posibilidad que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones. Por ello, considero que: “no existe duda que [el] derecho [al debido proceso] despliega también su efi cacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, ahí en la fase del proceso penal en la que al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º de la Constitución” (Cfr. Sentencia 02748-2010-PHC/TC, fundamento 4). S. BLUME FORTINI W-1596640-7