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Habeas Data

Habeas Data 03789-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónCita 2 fallos
Expediente
03789-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-14
Edición
2589
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 03789-2016-0-1801-JR-CI-03

N° Ref. Sala: 01022-2017-0 Resolución N° 09 Lima, dieciséis de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 04, del 27 de octubre de 2016 [fojas 42-45], que declara fundada la demanda y ordena a la demandada

63704 que proporcione al demandante el Informe Técnico de la Capacitación Recibida y el Plan de Mejora en CD ROM de determinados trabajadores de dicha institución. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, el Seguro Social de Salud – Esalud, interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) Mediante Carta 1015-GCGP- ESSALUD-2016, del 03 de marzo de 2016, cursada por la Gerencia Central de Gestión de las Personas se comunicó al demandante que no contaba con los informes ni planes solicitados y que éstos se encontraban en cada uno de los órganos desconcentrados. b) La solicitud del demandante contiene pedidos de informes técnicos de la capacitación recibida y plan de mejora de los años 2014 y 2015 de servidores de la Red Asistencial Ayacucho, Lambayeque, Junín, Incor, Almenara y Sabogal, por lo que la Gerencia Central de Gestión comunicó al demandante que su pedido debía ser efectuado a cada órgano desconcentrado, donde debía obrar la información solicitada. c) La sentencia impugnada no analiza ni se pronuncia sobre la precitada alegación señalada en su escrito de contestación a la demanda, ni fundamento que explique y justifi que los motivos que la obligarían como órgano central a dar información de sus órganos desconcentrados, como lo son las redes asistenciales de Ayacucho, Lambayeque, Sabogal, Almenara, Incor. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Hugo Humberto Camacho Araya, interpone demanda de hábeas data contra el Seguro Social de Salud [Essalud] solicitando la entrega de información relativa al Informe Técnico de la Capacitación Recibida y Plan de Mejora presentado por los siguientes trabajadores: Francisca Fabiola Ojeda Mendoza, Yoliva Rivera Abarca, Cristhian Díaz Veliz, Jorge Luis Ortega Díaz, Carlos Enrique Sovero Chávez, Ronad Huamán Madrid, Zoila Rosa Llerena Arrola, precisando que dicha información se encuentra en la Ofi cina de Recursos Humanos y/o Cooperación Internacional y pide que la información solicitada le deberá ser entregada en un CD ROM. Asimismo refi ere que mediante documento de fecha cierta, según NIT N° 178-2016-5570 de fecha 24 de febrero de 2016, presentó ante la Ofi cina de Administración Documentaria de Mesa de Partes del Seguro Social de Salud, una solicitud de información pública sin que hubiese recibido respuesta satisfactoria hasta la fecha. SEGUNDO: Está acreditado [fojas 2-3], que la parte recurrente solicitó al Seguro Social de Salud, la entrega de dicha información mediante documento de 24 de febrero de 2016, por lo que se verifi ca el cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda, previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional1. TERCERO: El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, según los cuales se establece, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, situación esta que no es del caso de autos, dado que la propia demandada no cuestiona que la información solicitada no se trate de información pública. CUARTO: Respecto al contenido y alcances de tal derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 1797-2002-HD (fundamentos jurídicos 10 y 11) que: “El derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas; y, en segundo lugar, el derecho de acceso a la información como una dimensión colectiva, que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto que corresponde a una sociedad auténticamente democrática. QUINTO: Por ello, el artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, precisa las empresas del Estado se encuentran obligadas a entregar la información pública que tengan. Dicha norma de desarrollo constitucional les otorga un tratamiento análogo a las entidades estatales en lo referido al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. SEXTO: En el presente caso, el recurrente ha solicitado en formato digital [CD ROM], documentos de carácter público, referidos al Informe Técnico de la Capacitación Recibida y Plan de Mejora de trabajadores de la entidad demandada. Si bien mediante Carta 1015-GCGP-ESSALUD-2016 de fecha 03 de marzo de 2017, se informó al demandante que tal pedido debía ser realizado en cada una de las Unidades Ejecutoras o Redes Asistenciales, tal hecho no desvirtúa la obligación de la Gerencia Central de dar trámite al pedido solicitado, dado que las redes asistenciales son órganos de gestión dependientes y subordinas de la gestión central. Así, la Gerencia de Desarrollo de Personal de la Gerencia Central puede solicitar la información a sus unidades ejecutoras para dar cumplimiento al pedido de información pública y con ello garantizar la plena transparencia de la gestión pública y no vulnerar el derecho a la información de cualquier ciudadano, máxime si se trata de un derecho constitucional. Además, la demandada no acredita que los informes y planes solicitados sean inexistentes. En tal sentido, resulta correcta la decisión apelada de considerar que la comunicación cursada no constituye una respuesta válida a la solicitud de información pública, por lo que se puede concluir razonablemente que si existió negativa tacita de no brindar la información pública requerida y la vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública. SÉTIMO: El argumento vertido por la administración demandada, mediante Carta N° 1015-GCGP- ESSALUD-2016 de fecha 03 de marzo de 2016 [fojas 28], referido a que los trabajadores benefi ciarios por capacitación externa deben presentar su Informe Técnico de capacitación, así como su Plan de Mejora, ante su respectivo Órgano Descentralizado u Órgano Central en el cual presta sus servicios, no hacen más que demostrar la renuencia del demandado de acceder a lo solicitado, ratifi cándose en su incumplimiento, motivo por el cual la demanda interpuesta resulta ser a todas luces procedente, más aún, si dicho pedido no versa sobre información secreta, información reservada o información confi dencial a que se refi ere el artículo 15° de la Ley 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” publicada en el Diario Ofi cial “el Peruano” con fecha 03 de agosto de 2002. OCTAVO: En cuanto al pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Al respecto, en cuanto al pago de costos, el Tribunal Constitucional en las STC 0805-2012-PHD/TC, 3774- 2012-PHD/TC y 02847-2013-PA/TC.

al resolver controversias relacionadas a la exoneración de costos procesales en procesos que declararon la estimatoria de demandas de hábeas data, ha dejado sentado que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda) incluso en los supuestos en que la emplazada se allane; más aún, si se tiene en cuenta que, en el caso de autos, el demandante tuvo que recurrir a la justicia constitucional para conseguir el restablecimiento de su ejercicio del derecho constitucional alegado; razones por las cuales, los agravios expresados por la entidad demanda carecen de sustento constitucional. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 04 de fecha 27 de octubre de 2016 [fojas 42-

63705 45] que declara fundada la demanda; en consecuencia, se ordena a la demandada, proporcione el Informe Tecnico de la Capacitación recibida y el Plan de Mejora en CD ROM de los trabajadores Francisca Fabiola Ojeda Mendoza, Yoliva Rivera Abarca, Cristhian Díaz Veliz, Jorge Luis Ortega Diaz, Carlos Enrique Sovero Chávez, Ronad Huamán Madrid, Zoila Rosa Llerena Arrola. Hágase saber y los devolvieron. Con costos. En los seguidos por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA con ESSALUD sobre HÁBEAS DATA. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Artículo 62.- Requisito especial de la demanda

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante pre- viamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Cons- titución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. W-1594030-1

Fallos citados

0805-2012-PHD/TC · 1797-2002-HD

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