CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
Resolución N° 12 Lima, 18 de setiembre de 2017.
63702 VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS. MATERIA DE RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 05, del 12 de julio de 2016, de fojas 83 a 94, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada que reajuste al demandante el benefi cio de la ración única orgánica dispuesto en el Decreto Supremo N° 040-2003-EF y la asignación especial establecido en el artículo 9° de la Ley N° 28254, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los montos dejados de percibir (devengados) e intereses legales, con costos procesales. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La entidad demandada, Procurador Público del Ejercito del Perú1, precisa como agravios que el Juez Especializado ha omitido normas de carácter obligatorio y cuya vigencia no se puede desconocer, de hacerlo se estaría atentando gravemente el principio de legalidad así como no se encuentra debidamente motivada, contraviniendo a lo preceptuado en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado. No se encuentra de acuerdo respecto al pago de los intereses legales pues la demandada solo fue un mero aplicador de la norma, asimismo, con relación a los costos procesales el estado se encuentra exonerado, conforme al artículo 413° del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- El demandante, Luis Fernando Polo Quispe, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejercito del Perú, a fi n de que se le ordene que cumpla con incrementar su pensión de invalidez la asignación especial fi jada por la Ley N° 28254 y la ración orgánica única fi jada por el Decreto Supremo N° 040- 2003-EF, en concordancia con el artículo 2° de la Ley N° 25413; asimismo, que se le abone los devengados de las asignaciones especiales desde el mes de julio de 2004 a diciembre de 2011, y la ración orgánica desde el mes de marzo de 2003 a diciembre de 2011, más los intereses legales y costos del proceso. Segundo.- Como fundamento de hecho de su demanda, el demandante precisa que: a) El 30 de noviembre de 1999, estuvo patrullando con otros compañeros, momento que hubo un enfrentamiento en el distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín donde fue impactado por accidente por proyectil de arma de fuego en el hombro y región pectoral izquierda con lesiones completa de plexobraquil, por lo que, fue evacuado a la ciudad de Lima y hospitalizado en el Hospital Militar Central, incidente que comprometió su salud estando internado en el departamento de traumatología por 1 año, conforme lo certifi ca el Peritaje Médico Legal emitido por el Hospital Militar Central, del 21 de mayo de 2000. b) Mediante Resolución del Comando del Personal del Ejército N° 429 CGE/CP JATSOE/D-1, del 05 de setiembre de 2011, pasó a la situación de actividad a la de retiro por invalidez: incapacidad psicosomática - inapto en “acción de armas”, motivo por el cual adquirió pensión de invalidez bajo el Decreto Ley N° 19846 y la Ley N° 25413. Con relación a la ración orgánica única. Tercero.- El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo 1° in fi ne establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, se ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y benefi cios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413. En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondiente al nuevo valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad a quien se le deberá de reintegrar todos los montos dejados de percibir. El propio demandante afi rma que no se le ha otorgado los benefi cios del Decreto Supremo 040-2003-EF. Con relación a la Asignación Especial Cuarto.- Mediante Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fi scal, que señaló: Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad 9.1 Otorgase una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año. 9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se fi nancia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley. 9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modifi cado por la Ley Nº 24640. 9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Si bien la Cuarta Disposición Final de la misma ley estableció que: “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales (…)”, ello ha quedado desvirtuado por el Tribunal Constitucional en la STC 0504-2009-PA/TC, tal como se ha precisado en el sétimo considerando. Quinto.- En el caso de autos, el demandante presentó copia legalizada de su boleta de pago del mes de mayo de 2014, a fojas 5, quedando demostrado que no se ha incrementado a la pensión de invalidez del recurrente la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo tanto, la demanda deviene en amparable. Por consiguiente, al haberse acredita la vulneración del derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social del demandante establecido en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú, no solo corresponde restablecer el ejercicio de dichos derechos, sino también ordenar el pago de los devengados e intereses legales. Sexto.- Con relación al pago de intereses legales,
02214-2014-PA/TC [Caso. Inocente Puluche Cárdenas] que conforme a la 97° Disposición Complementaria de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el 4 de diciembre de 2012 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú, señalando a su vez, que, el referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que se necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente, el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. En ese sentido, los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil, esto es, el interés legal sin capitalización [tasa de interés legal simple] que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Por último, los costos del proceso también deben ser amparados, conforme a lo señalado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que tienen que ser asumidos por la entidad estatal vencida, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.
63703 DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 05 de fecha 12 de julio de 2016, de fojas 83 a 94, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada que reajuste al demandante el benefi cio de la ración única orgánica dispuesto en el Decreto Supremo N° 040-2003-EF y la asignación especial establecido en el artículo 9° de la Ley N° 28254, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los montos dejados de percibir (devengados) e intereses legales, con costos procesales. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Luis Fernando Polo Quispe con la Comandancia General del Ejercito del Perú y Otro sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Representado por Alonso Araujo Ravichagua. W-1594027-1