CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 01007-2013-0-1801-JR-CI-07 RESOLUCIÓN NÚMERO: 12 Lima, nueve de agosto del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha once de agosto del año dos mil dieciséis, obrante de fojas setenta y cinco a ochenta y uno, que resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia, se ordena al emplazado, pague a los benefi ciarios del causante, SO3 PNP Denis Purihuaman La Torre, el saldo restante que por concepto del Seguro de Vida PNP les corresponde de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25755; y conforme a los considerandos de la presente sentencia; precisándose además que, dicho abono deberá ser calculado y liquidado con el valor actualizado al día de pago aplicándose la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil. Y, asimismo, cumpla la parte demandada con abonar los costos procesales e intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del antes citado cuerpo legal; Segundo: que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere lo siguiente: a) que ha cumplido con el pago de seguro de vida en concordancia a las normas vigentes a la fecha producida la contingencia y no la fecha en la que se efectúa el pago; b) que no procede el cálculo y pago de intereses sobre el monto impago que se haya actualizado, puesto que el pago de intereses implicaría un enriquecimiento indebido para el accionante; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el objeto de la demanda, es que se ordene a la demandada, cumpla con pagar el reintegro del Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, que por ley le corresponde, de acuerdo al Decreto Ley N° 25755 de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos y el Decreto Supremo N° 009- 93-IN de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres; con el valor actualizado al día de pago de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, más los intereses legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil; Quinto: que el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias emitidas en los expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19° del artículo 37° del Código Procesal Constitucional; Sexto: que el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por Decreto Supremo 002-81-IN, del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, en benefi cio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus benefi ciarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, cuyo monto ascendía a 60 Sueldos Mínimos Vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051- 82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, a 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, se unifi có el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-93-IN; Séptimo: que mediante Resolución Directoral N°749-2006-DIRGEN/DIRREHU, de fecha doce de abril del año dos mil seis; obrante de fojas tres, se resolvió entre otros, dar de bajar por fallecimiento en “Acción de Arnas” y otorgar el ascenso a título póstumo, al grado de Sub Ofi cial de Segunda PNP, al SO3 PNP Denis Purihuaman La Torre, con fecha veintitrés de julio del año dos mil cinco, en vía de regularización; Octavo: que a fi n de determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Ley 25755 y al Decreto Supremo 177-2004-EF, que estableció el monto de la UIT en S/. 3,300.00 soles, vigente en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron su incapacidad física, es decir, la norma vigente en julio del año dos mil cinco, tal como se consigna en la Resolución Directoral mencionado en el fundamento precedente, en la que se establece la fecha del evento; Noveno: que en tal sentido, al actor le corresponde un total de S/. 49,500.00 soles que es el importe de 15 UIT a la fecha de la referida contingencia, en lugar de los S/. 20,250.00 soles ya abonados [(fojas dos) y los fundamentos de la contestación de la demandada], y cuyo monto resultante deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago [en el valor de 8.864 UIT]; aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil; Décimo: que en cuanto al pago de intereses legales, precísese que estos deberán ser calculados a partir de la fecha en que se efectuó el requerimiento del reintegro del seguro de vida ante la administración, es decir, del dos de marzo del año dos doce (fojas dos), de acuerdo a lo contemplado por el artículo 1333° del Código Civil. Se debe agregar además que estos deben ser con la limitación del artículo 1249° del mismo
63696 código; Décimo Primero: que en el caso de autos además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado estima que corresponde el pago de costos conforme el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en ejecución de sentencia; por cuyas razones: CONFIRMARON LA SENTENCIA contenida en la resolución número siete, de fecha once de agosto del año dos mil dieciséis, obrante de fojas setenta y cinco a ochenta y uno, que resuelve declarar fundada la demanda, con costos e intereses legales; REVOCARON en cuanto dispone que la demandada abone a los benefi ciarios del causante, SO3 PNP Denis Purihuaman La Torre, el saldo restante que por concepto del Seguro de Vida PNP les corresponde de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N°25755; y conforme a los considerandos de la presente sentencia; precisándose además que, dicho abono deberá ser calculado y liquidado con el valor actualizado al día de pago aplicándose la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil; Reformándola se ordena que la entidad demandada reintegre por concepto de seguro de vida a los benefi ciarios del causante, SO3 PNP Denis Purihuaman La Torre el valor de 8.864 UIT, vigente a la fecha de pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil, según las precisiones de la presente sentencia, en los seguidos por Luzmila Isabel La Torre Purihuaman contra la Policía Nacional del Perú y otro; sobre proceso de amparo; y los devolvieron. SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1592028-1