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Amparo

Amparo 10163-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 5 fallos
Expediente
10163-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-10
Edición
2587
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 10163-2016-0-1801-JR-CI-11 RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE Lima, quince de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS: Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de enero del dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta y cinco, que declara fundada la demanda de amparo y ordena que se asigne al recurrente el benefi cio por servicio de chofer profesional desde la fecha en que fue promovido económicamente al grado de Coronel, incluyendo los devengados, intereses legales y costos del proceso; SEGUNDO: Por escrito obrante a folios setenta y cuatro, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación, contra la aludida sentencia sustentándolo en que: i) no se ha tenido en cuenta que aun cuando al actor le corresponda percibir todos los goces del grado de coronel en situación de actividad, no se puede abonar la remuneración de chofer profesional, por cuanto la norma ha establecido esta asignación como un servicio y el pago solo tiene efectos presupuestales; ii) no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia, así como la normativa correspondiente al otorgamiento del benefi cio de chofer; TERCERO: De autos (folios veintinueve) se aprecia que mediante el presente proceso constitucional, el actor interpone demanda constitucional de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Ejército del Perú, a fi n de que se declare la nulidad de las resolución fi cta denegatoria de su solicitud de otorgamiento de benefi cio económico de chofer profesional desde junio del dos mil doce; asimismo se reponga las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho, se reajuste su pensión de incapacidad con del referido benefi cio desde el dieciséis de junio del dos mil doce, que alcanzó la promoción económica de Coronel; asimismo se le pague los devengados dejados de pagar, con intereses legales; CUARTO: El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal. El artículo 11 inciso a) del Decreto Ley 19846, prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. Dicha disposición fue modifi cada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a fi las. La pensión máxima para el nivel de Ofi ciales será la equivalente al grado de Coronel”. El 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó en su artículo 1, que, el haber a que se refi ere el artículo 2 de la Ley 24373, comprende las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que, las promociones económicas a que se refi eren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373, rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”. El artículo 3 de la Ley 24916, sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, y mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, quedando redactado de la siguiente forma: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a fi las. La pensión máxima para el nivel de ofi ciales será equivalente al grado de Coronel”. Luego, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modifi có el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que

63685 causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfi co.// La pensión máxima para el nivel de ofi ciales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel”. Finalmente, la Ley 25413 del 12 de marzo de 1992, modifi có el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante.// Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad.// La promoción máxima para el nivel de Ofi ciales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Subofi ciales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”; QUINTO: Se advierte de las pruebas actuadas en el proceso que mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 708-FP/CP-JAPE/ La de fecha diecinueve de diciembre del dos mil uno (folios dos), se resolvió pasar al demandante a la situación de retiro por razones de salud (Incapacidad Sicosomática) en acto de servicio; asimismo, mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 529-CP/JADPE del diecisiete de octubre de dos mil dos (folios tres), se reconoció al actor el derecho de percibir pensión de invalidez, señalándose que esta pensión de invalidez renovable es equivalente al integro de las remuneraciones pensionable de su grado en aplicación del Decreto Ley 19846; SEXTO: También se verifi ca que mediante Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército – COPERE N° 2736-S-4-a-1-a del veintitrés de julio del dos mil doce (folios cuatro), se resolvió nivelar el concepto de combustible del grado de Teniente Coronel a Coronel a favor del demandante y partir del uno de julio del dos mil doce, señalándose que la resolución de nivelación del concepto combustible, por efecto de la Ley 24373 y 25413, ha sido promovido económicamente cada 5 años, conforme a las remuneraciones pensionables al haber del grado inmediato superior a partir de ocurrido el Acto Invalidante; SÉTIMO: Al respecto, sobre la pretensión, la normas precisadas y hechos acreditados, cabe precisar lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia [STC 01582-2003-AA/TC, STC 03949-2004-AA/TC, STC 03813-2005-PA/TC, STC 0504-2009-PA/TC y STC 01996-2009-PA/TC], que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar – policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y benefi cios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquía militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables; OCTAVO: Siendo ello así, con la boleta de pensión – mensual de invalidez del demandante, de fojas once, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del actor con el benefi cio económico por servicio de chofer profesional, por lo que se acredita la vulneración de los derechos constitucionales alegados. Además, si el actor en su condición de inválido viene percibiendo mediante Resolución Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército – COPERE N° 2736-S-4-a-1-a, el concepto de combustible del grado de Teniente Coronel al grado de Coronel a partir del uno de julio del dos mil doce, ello no es óbice para que no se ampare la pretensión incoada, esto en consonancia con lo dispuesto en la Ley 25413; NOVENO: Asimismo, al haberse determinado la existencia de la vulneración del derecho constitucional del demandante y a fi n de restablecer plenamente su ejercicio, corresponde también ordenar el pago de las pensiones devengadas, más el pago de los intereses legales sin capitalización, de acuerdo a los artículos 1244 y 1249 del Código Civil, en estricta aplicación del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 02214-214-PA/TC, del 07 de mayo de 2015. Finalmente, con relación al pago de los costos procesales, éstos corresponden ser pagados por la parte vencida conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones: CONFIRMARON sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de enero del dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta y cinco, que declara fundada la demanda de amparo y ordena que se asigne al recurrente el benefi cio por servicio de chofer profesional desde la fecha en que fue promovido económicamente al grado de Coronel, incluyendo los devengados, intereses legales y costos del proceso; en los seguidos por Roberto Wenseslao Rondo Galarreta contra Ministerio de Defensa y otro, sobre Proceso de Amparo, y los devolvieron. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1590934-4

Fallos citados

01582-2003-AA/TC · 01996-2009-PA/TC · 03813-2005-PA/TC · 03949-2004-AA/TC · 0504-2009-PA/TC

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