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Amparo

Amparo 04271-2014

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 4 fallos
Expediente
04271-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-02
Edición
2582
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de proceso de amparo; y, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N°0000004406-2006-ONP/DC/DL.18846, de fecha tres de julio del año dos mil seis; ordenando que la demandada otorgue pensión de renta vitalicia sin el tope acorde al artículo 18° - 18.2° del Decreto Supremo N°003- 98-S.A.; Segundo: que la demandada sustenta su pretensión impugnatoria , señalando lo siguiente: a) que se ha procedido a calcularle su pensión de acuerdo a Ley, y asimismo la pensión que viene percibiendo el actor es la que determinó al momento de adquirir la incapacidad, de conformidad con el Decreto Ley N°18846; b) que los administrados bajo el Sistema de Pensiones no pueden percibir un monto mayor a la suma S/. 600.00 soles, en virtud al artículo 3° del Decreto Ley N°25967; c)

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 04271-2014-0-1801-JR-CI-03 Resolución número: 13 Lima, dieciséis de mayo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y , CONSIDERANDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas noventa y siete a cien, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo; y, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N°0000004406-2006-ONP/DC/DL.18846, de fecha tres de julio del año dos mil seis; ordenando que la demandada otorgue pensión de renta vitalicia sin el tope acorde al artículo 18° - 18.2° del Decreto Supremo N°003- 98-S.A.; Segundo: que la demandada sustenta su pretensión impugnatoria , señalando lo siguiente: a) que se ha procedido a calcularle su pensión de acuerdo a Ley, y asimismo la pensión que viene percibiendo el actor es la que determinó al momento de adquirir la incapacidad, de conformidad con el Decreto Ley N°18846; b) que los administrados bajo el Sistema de Pensiones no pueden percibir un monto mayor a la suma S/. 600.00 soles, en virtud al artículo 3° del Decreto Ley N°25967; c) que el demandante no acreditado con documento fehaciente que su empleador contrató el seguro de cobertura de trabajo de riesgo con ONP en la fecha del certifi cado médico; y, d) que no procede el pago de devengados y reajuste por se pretensiones accesorias a la principal; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el

63596 recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 4406- 2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha tres de julio del año dos mil seis, y que en consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N°18846, sustituido por la Ley N°26790 y sus normas conexas y complementarias, para lo cual se deberá tomar en cuenta las doce últimas remuneraciones asegurables anteriores al siniestro y sin la aplicación del tope pensionario contemplado en el artículo 3° del Decreto Ley N° 25967. Asimismo solicita se ordene el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales; Quinto: que previamente corresponde señalar que es la propia administración quien determinó que el asegurado contaba con los requisitos para el otorgamiento del derecho, es decir verifi có la cobertura y la idoneidad del certifi cado médico. Es así que sólo corresponde dilucidar en este proceso en referencia a la aplicación del Decreto Ley N° 25967, a efectos de determinar si la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional percibida por el demandante, de ser el caso, se encuentra sujeta a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley N° 19990 y si correspondería efectuarse un nuevo calculo; Sexto: que al respecto este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que “los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones)”; Séptimo: que de lo expuesto este Tribunal considera que de acuerdo con dicho criterio y teniendo en cuenta que “ambas prestaciones se encuentra previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se fi nancian con fuentes distintas e independientes”, si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley N° 18846, o su sustitutoria la pensión de invalidez de la Ley N° 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3° del Decreto Ley N°25967, ya que este último decreto ley estableció modifi caciones al Decreto Ley N° 19990 y no a las pensiones del Decreto Ley N°18846; Octavo: que de otro lado debe mencionarse que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N°19990. Asimismo en el fundamento 40 ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certifi cado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS; Noveno: que de la resolución cuestionada (obrante de fojas tres), se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N° 18846 porque según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N°001080, de fecha dos de marzo del año dos mil seis, el actor tiene una incapacidad de 55%, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 600.00 soles; Décimo: que la fecha de la contingencia fue el dos de marzo del año dos mil seis, data en que se detectó la existencia de la enfermedad y se encontraba vigente la Ley N°26790; Undécimo: que en tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de las enfermedades profesionales, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia viene a ser la Ley N°26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley N°18846, conforme lo ha aplicado la emplazada a través de la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA; Duodécimo: que de otro lado, este Colegiado debe señalar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, tal y como se ha mencionado en los fundamentos 6 a 7, supra.; Décimo Tercero: que con respecto a la remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en la resolución emitida en el Expediente 349-2011-PA/TC se precisó una regla conforme a la cual, en casos en los que el asegurado haya cesado antes del diagnóstico de la enfermedad (fecha de contingencia), “el cálculo debía realizarse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia. Ello con la fi nalidad de evitar que el cálculo se haga teniendo en cuenta los meses no laborados por el asegurado. Sin embargo, en la práctica se presentaron supuestos excepcionales relacionados con casos en los cuales el cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente arrojaba una pensión en un monto inferior al que habría resultado de utilizar las doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del asegurado, lo cual implicaba un perjuicio para el demandante”; Décimo Cuarto: que en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, en vista de que la justifi cación subyacente para la aplicación de la regla contemplada en la resolución emitida en el Expediente 00349-2011-PA/TC es que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible, es necesario replantear las reglas del cálculo de la pensión inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los que se solicite una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley N°26790 y al Decreto Supremo N°003-98-SA. Ello con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, puesto que es necesario procurar la obtención del mayor benefi cio para el pensionista, más aún teniendo en cuenta que estamos ante una pensión de invalidez que constituye el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado como consecuencia de las labores realizadas; Décimo Quinto: que por consiguiente, el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicha actividad, se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante; Décimo Sexto: que asimismo, es preciso mencionar que la emplazada deberá otorgar al demandante los reintegros de pensiones, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el dos de marzo del año dos mil seis, efectuando las deducciones a que hubiere lugar por las pensiones abonadas desde la fecha consignada en la Resolución 0000004406-2006-ONP/DC/DL18846 (quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho), así como el pago de los intereses legales y costos del proceso conforme a los artículos 1246° y 1249° del Código Civil y al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, respectivamente; Décimo Séptimo: que además, en aplicación del último párrafo del artículo 172° del Código Procesal Civil corresponde integrar la recurrida en cuanto a las pretensiones accesorias, las cuales fueron materia de pronunciamiento en la parte considerativa de la sentencia más no en la parte resolutiva; por estas consideraciones; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas noventa y siete a cien, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo; y, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N°0000004406-2006- ONP/DC/DL.18846, de fecha tres de julio del año dos mil seis; ordenando que la demandada otorgue pensión de renta vitalicia de acuerdo al segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo N°003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia, la INTEGRARON más el pago de los reintegros a que hubiere lugar, los intereses legales y los costos procesales; en los seguidos por José Lucio Samar Ugarte contra la Ofi cina de

63597 Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA FRANCO NAVARRO GÓMEZ Secretario (e) Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1587767-2

Fallos citados

00349-2011-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC · 2513-2007-PA/TC

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