CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 03555-2015 Resolución N° 14 Lima, 25 de agosto de 2017.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; Y CONSIDERANDO ADEMÁS. MATERIA DE RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 19 de setiembre de 2016, de fojas 61 a 63, que declara fundada la demanda, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Directoral N° 1133-2014 MGP/DGP, del 14 de noviembre de 2014, que resuelve separar a la demandante, Rosa Navarro Pareja, del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval -CITEN, y dar de baja de la Marina de Guerra del Perú, como alumna del 2do año por causal de “Inaptitud Psicofísica de Origen Psicosomático”, disponiendo que el Director de dicha Institución, disponga la reincorporación de la demandante en su condición de cadete o alumna de dicha institución, con costos procesales. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La demandada, Marina de Guerra del Perú1, precisa que el Juez no ha realizado un correcto análisis del test de proporcionalidad, pues si bien la demandante tiene todo el derecho de acudir al órgano jurisdiccional a efectos de que se determine su situación militar, sin embargo no se ha realizado el correcto análisis para saber si se afectó realmente o no el derecho a la educación como lo ha señalado. El Juez invoca el informe de la Defensoría del Pueblo, así como de sentencia de casos aparentemente similares, sin embargo, ello no constituye precedente vinculante. CONSIDERANDO: Primero.- La demandante, Rosa Navarro Pareja, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, a fi n de que se declare nulo la Resolución Administrativa N° 1133-2014 MGP/DGP de fecha 14 de noviembre de 2014, que resuelve separar y darle de baja del Instituto Superior de Tecnológico Naval - CITEN, por “Inaptitud Psicofísica de Origen Psicosomático por encontrarse en estado de gestación”. Segundo.- La demandante, como fundamento de hecho de su demanda, señala que el Tribunal Constitucional en el expediente 0057-2008-PHC, señala que las separaciones de las alumnas y/o cadetes resulta inconstitucional por vulnerar los derechos fundamentales a la educación, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues la PNP se encuentra impedido de separar a una alumna o cadete por su estado de embarazo. Cualquier norma que se ocupe de tipifi car la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser facultado por el artículo 138° de la Constitución Política del Estado. Tercero.- La entidad apelante contesta la demanda y alega que el Consejo Psicofísico del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval -CITEN, mediante Acta N° 018-2014 del 22 de octubre de 2014, luego de recibido el Informe Médico S/N de la Dirección del Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara” del 01 de octubre de 2014, determinó que la causa que originó la psicosomática a la demandante, no ha sido contraída a consecuencia de servicio y recomendó el sometimiento al Consejo Superior a fi n de que analice su condición de alumna, conforme a los artículos 49° inciso f), 134° inciso a) y 135° inciso a) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2010-DE/SG de fecha 10 de enero de 2010. ANÁLISIS DEL CASO: Cuarto.- El artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: (...) Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Quinto.- El Tribunal Constitucional ha señalado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (STC N° 0045-2004-Al); como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que jurídicamente resulten relevantes. Sexto.- La obligación de no discriminación se encuentra prevista de manera expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La obligación de no discriminación no debe confundirse con el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley, tanto en la formación de la norma como en su interpretación o aplicación. El derecho a la no discriminación de las mujeres embarazadas. Sétimo.- El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 5652-2007-AA, incluye dos mandatos. El primero, es la prohibición de discriminación directa, a través de la cual toda norma que dispense un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo es inconstitucional, lo que comporta la obligación de exigir un trato jurídico indiferenciado para hombres y mujeres como regla general. El segundo, es la prohibición de la discriminación indirecta, es decir, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre los miembros de uno u otro sexo. Octavo.- La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no solo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Las decisiones extintivas basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituye, indudablemente, una discriminación por razón de sexo proscrita por el inciso 2) del artículo 2° de nuestra Constitución. En tal sentido, la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de este, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto; sino también se extiende al ámbito estricto del desarrollo y a las vicisitudes de los distintos tipos de relaciones que se pueden entablar en una sociedad: educativa, laboral, entre otras. Por ello, la prohibición de acceso a la educación o la expulsión de una estudiante por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo, como también lo puede ser por ejemplo la negativa a contratar a una mujer embarazada, o cuando una trabajadora percibe una remuneración inferior a la de un trabajador por un mismo trabajo. Son manifestaciones de discriminación directa porque excluyen la posibilidad de justifi car, objetivamente, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. El derecho a la educación. Noveno.- La Constitución Política del Estado en su artículo 13° señala que: “la educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana”, en tanto que en el artículo 14° establece que: “la educación promueve
63593 el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”. Al respecto, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), suscrita el 23 de junio de 1981 y ratifi cada el 13 de setiembre de 1982 por el Perú, en lo que respecta al derecho a la educación de las mujeres ha establecido en su artículo 10° las medidas que los Estados deben adoptar a fi n de asegurar la igualdad de derechos en la esfera educativa: a) Las mismas condiciones de orientación en materia de can-eras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modifi cación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos en enseñanza. Décimo.- Asimismo, el Tribunal Constitucional en un caso similar ha señalado en el Expediente N° 5527-2008, que el embarazo de una cadete o alumna no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación; en tal sentido, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipifi car como infracción, falta o causal de mala conducta, al embarazo. Es decir, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo. Precisando, fi nalmente, que la separación de una cadete o alumna por causal de embarazo vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que tiende a impedir el ejercicio de la maternidad y a restringir injustifi cadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. Undécimo.- Según lo establecido en el expediente N° 2868-2004-PA, el Tribunal Constitucional considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra reconocimiento en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución, refi ere que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”, pues si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos. Por tanto, las decisiones de estudiar la carrera militar como opción profesional y ejercer la maternidad forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual, todo límite a su ejercicio solo resultará constitucional en la medida de que sea respetuoso del principio de proporcionalidad. La restricción conforme al Principio de proporcionalidad. Duodécimo.- Los artículos 42° inciso c) y 49° inciso f) del Decreto Supremo N° 001-2010-DE/SG señalan a la “prohibición de estado de gestación” como condición para mantener el estatus de cadete o alumna de un Centro de Formación de las FF.AA. y no ser dada de baja. Dicha medida estatal, como ya se advirtió supra a través de los argumentos expuestos, restringe a las mujeres sus derechos a la no discriminación por razón del sexo, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Décimo Tercer.- Al respecto, está probado que la demandante fue dado de baja del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público de Educación de la Marina -CITEN, por encontrarse en estado de gestación, según la Resolución Directoral N° 1132-2014 MGP/GDP, de fecha 14 de noviembre de 2014, hecho que el Tribunal Constitucional ha establecido que constituye un acto discriminatorio que busca estigmatizar a las aspirante y cadetes o alumnas de distintos Centros de Estudios de las Fuerzas Armadas, Marina de Guerra entre otros, pues la restricción de la cadete o alumna de un Centro de Estudio, es que alcance una preparación integral, es decir, una adecuada formación académica militar y física para contribuir de manera efectiva en un futuro inmediato al óptimo funcionamiento de la Marina de Guerra del Perú, que puede hacerlo después de haber terminado el proceso de gestación logrando alcanzar el alto nivel de rendimiento físico exigido, medida que debe ser tomada hasta que termine su estado de embarazo o durante un plazo razonable, tal como se hace en la Escuela de la Policía Nacional del Perú, que suspende a las cadetes o alumnas en vez de darles de baja, alternativa que no interviene en grado alguno en los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y que también permite alcanzar el objetivo. En consecuencia, la “prohibición de estado de gestación” como condición para mantener el estatus de cadete o alumna de un Centro de Estudios de la Marina de Guerra del Perú y no ser dada de baja, no puede ser considerada como una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objeto y la fi nalidad, toda vez que existe otra alternativa menos gravosa que también lo permite. Décimo Cuarto.- En tal sentido, se ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante, tales como la educación, libre desarrollo de la personalidad y no discriminación, por lo tanto, la aplicación de dar de baja por causal de embarazo no es de aplicación, pues constituye inconstitucional, según lo regulado en el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, como lo establecido en la STC N° 01423-2013-PA/TC. Razón por la cual, los fundamentos establecidos en el escrito de apelación deben desestimarse, amparando la presente demanda. DECISIÓN: CONFIRMARON la resolución N° 06, de fecha 19 de setiembre de 2016, de fojas 61 a 63, que declara fundada la demanda. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Rosa Navarro Pareja con el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Representada por Juan Vicente Cotera Chávez. W-1587766-5