CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NÚMERO 7780-2015 RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE Lima, seis de julio del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia recaída en la resolución número cinco de fecha 01 de agosto del año 2016, obrante de fojas 74 a 79, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, declaró nula la Resolución Administrativa N° 0000001025-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 18 de agosto del 2008, y ordenó a la demandada emitir resolución administrativa otorgando Pensión de Invalidez, bajo los alcances de la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, sin la aplicación de tope pensionario, así como, el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de apelación de folios 83 la demandada señala que: i) al momento de resolver no se ha tenido en cuenta que para el otorgamiento de la pensión de invalidez al amparo de la Ley N° 26790 – SCTR, la contingencia se produce cuando al benefi ciario se le detecta la invalidez con un menoscabo del 20%, en razón que la entidad pagadora, la aseguradora, será la compañía de seguros en la cual estaba inscrito el trabajador a dicha fecha; ii) la Judicatura, antes de ordenar el otorgamiento de una pensión de invalidez a favor del demandante, debe determinar cuál era la aseguradora con la cual el empleador había suscrito SCTR, al momento de determinarse el menoscabo inicial del 20% al trabajador; iii) de los medios probatorios incorporados al proceso por las partes, no se puede determinar la fecha de contingencia, ni tampoco si a dicha fecha la ex empleadora otorgaba cobertura a sus trabajadores a través del SCTR, por lo que, la demanda debe declararse infundada. TERCERO: El demandante mediante el presente proceso constitucional interpone demanda contra la Ofi cina de Normalización Previsional, a fi n de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 0000001025-2008-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley N° 18846 y su Reglamento, y se ordene a la emplazada cumpla con otorgarle Pensión de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional bajo los alcances de la Ley N° 26790, sus normas complementarias; así como también el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. La demanda se fundamenta en que la emplazada Ofi cina de Normalización Previsional le ha otorgado pensión de renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sin tener en cuenta que su pensión debió otorgarse bajo los alcances de la Ley 26790, hecho a partir del cual considera se habría vulnerado su derecho fundamental a la pensión. CUARTO: De los medios probatorios que obran en autos se aprecia que mediante la Resolución Administrativa Número 1025-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 18 de agosto del 2008, de folios 05, la emplazada ONP otorga Pensión de Renta Vitalicia por enfermedad profesional al demandante por la suma de S/.528.59 nuevos soles, bajo los alcances del Decreto Ley N° 18846; de los términos de la citada Resolución Administrativa se desprende que aquella se sustentó en el Informe de Evaluación Médica N° 0588 de fecha 10 de noviembre del 2006, emitido por la Comisión Médica Evaluadora ESSALUD, que dictaminó que el actor padece de Neumoconiosis, Hipoacusia Neurosensorial Moderada con un menoscabo de 62%, a partir del 15 de mayo de 1999. QUINTO: Al respecto, es preciso tener en cuenta que el benefi cio de la renta vitalicia (actualmente pensión de invalidéz por enfermedad profesional), estuvo regulado en principio por el Decreto Ley N° 18846, hasta que dicha norma fue derogada por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo del 1998. Así también, resulta necesario referir que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Essalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez-antes renta vitalicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, al haberse califi cado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades. SEXTO: En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la contingencia, esto es, 10 de noviembre del 2006, fecha en que se expide el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, la norma legal aplicable al actor a efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia es la Ley N° 26790, que regula el Seguro Complementario de Riesgo, y no el Decreto Ley N° 18846, conforme lo ha expuesto la emplazada ONP en la resolución cuestionada. SEPTIMO: Así también, en cuanto a la alegación de la emplazada relativa a que no es la responsable de cubrir la
63476 pensión que solicita el actor, debido a que no ha suscrito con la ex empleadora del demandante contrato alguno de seguro complementario de riesgo; dicho argumento no ha sido alegado por la ONP al contestar la demanda, de manera que no tenía porque ser analizado en la sentencia en revisión; dado que la emplazada se sometió al debate procesal, sin efectuar cuestionamiento alguno respecto a la validez de la relación procesal contenida en la demanda, menos aún, sies la propia demandada quien tenía a su cargo el pago de la renta vitalicia que viene percibiendo el actor. OCTAVO: En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente establecido en el STC 5430-2006- PA/TC, debiendo abonarse los devengados dejados de percibir desde la fecha de contingencia, así como el pago de intereses legales generados conforme a lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil. NOVENO: Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, al declarase fundada la demanda, corresponde la imposición de costas y costos procesales a la autoridad, funcionario o persona demandada y estando a que la Ofi cina de Normalización Previsional es un Organismo Público Descentralizado del sector de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 28532, como entidad del Estado solo le corresponde la respectiva condena de pago de costos. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 01 de agosto del año 2016, obrante de fojas 74 a 79, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, declaró nula la Resolución Administrativa N° 0000001025-2008-ONP/ DPR.SC/DL 18846 de fecha 18 de agosto del 2008, y ordenó a la demandada emitir resolución administrativa otorgando Pensión de Invalidez, bajo los alcances de la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, sin la aplicación de tope pensionario, así como, el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso; en los seguidos por Florencio Zambrano Torres contra 1a Ofi cina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1582490-5