CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 00778-2017-0 Resolución N° 11 Lima, doce de julio del dos mil diecisiete.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 04 del 25 de julio de 2016 [fojas 66-70], que declara fundada la demanda; en consecuencia, se declaran inaplicables las resoluciones 00000053-2008-ONP/DSO. SI/DL 18846 y 0000001485-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846 de fechas 02 de junio de 2008 y 05 de noviembre de 2013, respectivamente, ordenándose a la ONP que otorgue al causante de la demandante, pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la ley 26790, y a sus normas complementarias y conexas, desde el 26 de mayo de 2007; asimismo, se otorgue a la demandante, la pensión de viudez que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los reintegros correspondientes, más el pago de intereses legales y costos procesales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El demandante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que su ex empleador y su entidad tenían un contrato vigente del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) a la fecha de la contingencia con su causante. b) El juez al emitir su fallo imputa a su entidad el pago de una prestación a la que no se encuentra obligada, afectando los fondos intangibles previsionales que administra su entidad. c) La sentencia impugnada no establece que por la cobertura supletoria su entidad está en la obligación de asumir el pago de la prestación; d) Siendo ello así, la sentencia carece de una debida motivación y vulnera su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000000053-2008-ONP/DSO. SI/DL 18846 de fecha 02 de junio de 2008, por aplicación indebida del tope de S/. 600.00 soles contemplado en el artículo 3° del Decreto Ley 25967, en la pensión de renta vitalicia otorgada a favor de su causante, afectando, consecuentemente, a su pensión de viudez otorgada mediante Resolución 0000001485-2013-ONP/DPR.SG/DL 18846 de fecha 05 de noviembre de 2013, la que también deberá ser declarada inaplicable y modifi car su monto; en consecuencia, solicita se ordene que la ONP expida nueva resolución otorgándole pensión de viudez equivalente al 50% de la remuneración mensual recibida por su fi nado esposo, conforme a lo dispuesto por Ley 26790 y Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados e intereses legales desde el 26 de mayo de 2007 hasta el 02 de mayo de 2013. SEGUNDO: La parte demandante refi ere lo siguiente: a) La ONP otorgó a Vito Raúl Huamán León [actualmente fallecido], mediante Resolución 00000000053-2008-ONP/ DSO.SI/DL 18846 de fecha 02 de junio de 2008, pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. b) La ONP indebidamente aplicó el artículo 3° del Decreto Ley 25967, y le otorgo pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional ascendente a la suma de S/. 600.00 Nuevos Soles. c) El 16 de octubre de 2014 presentó su solicitud a la ONP a fi n de que se practique un nuevo cálculo de su pensión de viudez, lo cual le fue denegado, quedando así agotada la vía administrativa. d) Con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad [DL 18846] de fecha 26 de mayo de 2007, se acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia de su causante con 60% de incapacidad permanente parcial; por lo tanto, para los efectos de calcular la nueva pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790 y Decreto Supremo 003-98-SA, se debe de tener en consideración la fecha de contingencia que data del 26 de mayo de 2007. e) El cálculo de la pensión vitalicia deberá realizarse sobre la base de las 12 remuneraciones correspondientes desde el mes de junio 2006 al mayo de 2007 atendiendo a la declaración jurada de ex empleador de su causante y, conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, para luego de ello realizar el pago de su pensión de viudez reconocida por la ONP. TERCERO: La ONP contestó la demanda y afi rmó lo siguiente: a) De acuerdo al artículo 3° del Decreto Ley 25967, la pensión mensual que abonará su representada por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/. 600.00 Nuevos Soles. b) Si al cónyuge causante de la demandante se le otorgó renta
63465 vitalicia por enfermedad profesional ascendente a la suma de S/. 600.00 Nuevos Soles, a su viuda le corresponde percibir el 50% de dicho monto, motivo por el cual la parte actora recibe una pensión de viudez de S/.300.00 Nuevos Soles, por lo que no existe la vulneración de su derecho alegado. c) Con respecto a la solicitud de los devengados e intereses, resulta ser que, al tener la calidad de accesorias estos seguirán la suerte del principal y, por tanto, también devendrán en infundadas. CUARTO: El artículo 10º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. QUINTO: El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia emitida en el expediente 02513-2007-PA/TC, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” con fecha 5 de febrero de 2009, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, precisa que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, corresponde a la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que, a partir de dicha fecha se deberá de abonar la pensión de invalidez vitalicia —antes renta vitalicia—, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98- SA, al haberse califi cado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad. QUINTO: Sobre la norma aplicables a la fecha de la contingencia, cabe precisar que la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(1), derogó el Decreto Ley N.º 18846 y la sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790). SEXTO: Sobre la aplicación de los topes pensionarios a las pensiones de invalidez –antes renta vitalicia-, cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia del expediente 2513-2007-PA/TC en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecidos para los regímenes a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, ni a su norma sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y su modifi catoria Decreto Ley 25967, y porque se trata de una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). SÉTIMO: En otras palabras, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se fi nancian con fuentes distintas e independientes y a que el artículo 3° del Decreto Ley 25967 [pensión máxima S/. 600.00 Nuevos Soles], estableció modifi caciones al Decreto Ley 19990, y no así a las pensiones del Decreto Ley 18846, ni a su norma sustitutoria, Ley 26790, por lo que a éstas pensiones no les resulta aplicable el citado tope pensionario. En tal sentido, resulta incorrecto que la ONP haya aplicado el tope pensionario regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967 a la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada a favor del cónyuge fallecido de la demandante, por lo que este extremo de la demandada es fundado. OCTAVO: En el presente caso se advierte de la Resolución 00000000053-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846, de fecha 02 de junio de 2008, (fojas 4), que al causante de la demandante, Vito Raúl Huamán León, la ONP le otorgó pensión por enfermedad profesional, al habérsele detectado una incapacidad de 60%, conforme así lo determinó la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, según Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 0259-2007, de fecha 26 de mayo de 2007, siendo ésta la data de la contingencia que genera el derecho al pago de la pensión de invalidez y la norma aplicable. Sin embargo, se verifi ca que la ONP ilegalmente realizó el cálculo del monto de dicha pensión aplicando los criterios establecidos en el Decreto Ley 18846, y no por la norma sustitutoria que era la Ley 26790 y su Reglamente el Decreto Supremo Decreto Supremo 003-98-SA, a pesar que la contingencia es el 26 de mayo de 2007. NOVENO: En efecto, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al causante, para efectos de establecer el cálculo del monto de su pensión vitalicia o por invalidez que viene percibiendo, corresponde realizarse conforme a la Ley 26790 (norma vigente a la data de la contingencia), que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no así el Decreto Ley 18846 (norma derogada a la data de la contingencia y a la fecha de la resolución administrativa cuestionada), motivo por el cual corresponde estimar la demanda; es decir, la ONP tiene que aplicar la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98- SA, dado que la Resolución Administrativa expedida por la ONP vulnera el principio de legalidad al haber aplicado una norma derogada, que también infringe el principio de legalidad que impone el deber de la autoridad administrativa de actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho establecido en el artículo 1.1 del Título Preliminar de la Ley 27444, incurriendo la resolución administrativa precitada en vicio de nulidad de pleno derecho establecido en el artículo 10.1 de la norma precitada. Recalculado el monto de la pensión (sin tope pensionario) del causante, corresponde también expedir nueva pensión de invalidez. DÉCIMO: En lo que respecta al pago de los respectivos devengados, deberá procederse al reajuste o recálculo de la pensión del causante a partir del 26 de mayo de 2007 [fecha a partir de la cual se le detecta la enfermedad profesional] y que corresponde a la contingencia durante la vigencia de la Ley 26790; la cual deberá ser calculada sobre la base de las 12 últimas remuneraciones que efectivamente percibió el asegurado2, según de lo que aparece en la Declaración Jurada del Empleador Doe Run Peru [fojas 5] y, certifi cado de trabajo de la empresa Doe Run Peru [fojas 6]. Asimismo, deberá establecer el nuevo monto de la pensión de viudez de la demandante y pagar los devengados respectivos. En lo que respecta al pago de intereses legales, éstos deberán ser los no capitalizables, conforme a los artículos 1242, 1244 y 1249 del Código Civil. Por último, el pago de los costos del proceso deberá ser asumido por la Ofi cina de Normalización Previsional, al haber sido vencida en este proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Con relación a la cobertura supletoria de la Ofi cina de Normalización Previsional UNDÉCIMO: Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que para el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de
63466 accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afi liados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo [SCTR]. Sobre tal punto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como en los fundamentos expuestos en las STC 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877- 2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insufi ciente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional. En el proceso está acreditado que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgó a favor del causante de la demandante y reconoció que ella es la obligada al pagó de la pensión por enfermedad profesional, lo que tampoco cuestionó al contestar la demanda ni ha sido desvirtuado en el proceso al no haber presentado ninguna prueba; más aún, si otorgó la pensión de viudez a favor de la demandante y viene realizando los pagos; razón por la cual, los agravios expresados carecen de sustento fáctico por improbados; sin perjuicio de dejarse a salvo su derecho para que pueda repetir contra quien corresponda, de ser el caso. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 04 del 25 de julio de 2016 [fojas 66-70], que declara fundada la demanda; en consecuencia, se declaran inaplicables las resoluciones 00000053-2008- ONP/DSO.SI/DL 18846 y 0000001485-2013-ONP/DPR. GD/DL 18846 de fechas 02 de junio de 2008 y 05 de noviembre de 2013, respectivamente, ordenándose a la ONP que otorgue al causante de la demandante, pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la ley 26790, y a sus normas complementarias y conexas, desde el 26 de mayo de 2007; asimismo, se otorgue a la demandante, la pensión de viudez que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los reintegros correspondientes, más el pago de intereses legales sin capitalización y los costos procesales. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por EUSEBIA VASQUEZ VIUDA DE HUAMAN y otros con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 18.2. del Decreto Supremo 003-98-SA precisa que los montos de la pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro. W-1582490-2
02513-2007-PA/TC · 05141-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC · 2513-2007-PA/TC