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Habeas Data

Habeas Data 01174-2013

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
01174-2013
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-11-08
Edición
2572
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NÚMERO 01174-2013-0-1801-JR-CI-06 RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE Lima, ocho de agosto del dos mil diecisiete.- VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, obrante de fojas treinta y nueve, en el extremo que declaró fundada la demanda y en consecuencia, ordenó que la parte demandada cumpla con proporcionar a la demandante las copias certifi cadas del siguiente documento: Acta de califi cación que ha merecido la solicitud del demandante efectuada por la Comisión ejecutiva creada por la Ley número 29059 debidamente fi rmada por sus miembros, más costos; SEGUNDO: La demandada fundamenta su recurso de apelación, obrante a fojas cincuenta y nueve, señalando: i) no se ha considerado que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 29059 por lo que no generó un acta individual por parte de la Comisión Ejecutiva, motivo por el cual no existe acta de califi cación individual y en tal sentido es un imposible jurídico ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar una documentación inexistente; ii) la recurrente no se encuentra obligada a crear o producir información que no obra en su poder; iii) en el presente caso no ha existido manifi esta temeridad en la recurrente por lo que, no resulta razonable ordenar el pago de costos procesales; TERCERO: Se aprecia del escrito de demanda de folios dieciocho, que la demandante a través de la presente acción constitucional solicita que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo le proporcione el

63459 acervo documentario que contenga copias certifi cadas del Acta de califi cación de la solicitud de evaluación con Reg. N° 22647 ingresada el veinte de julio del dos mil siete, efectuada por la Comisión Ejecutiva reactivada y ampliada por la Ley N° 29059, debidamente fi rmada por sus miembros. Sostiene el recurrente que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la califi cación de su despido con fi nes de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 29059, y que la comisión no lo incorporó en ningún listado y por tanto se halló fuera de Registro de Trabajadores irregularmente despedidos sin conocer las causas; en tal sentido corresponde conocer el modo y forma de cómo fue el procedimiento en su caso, dado que algunas personas en la misma situación del recurrente sí fueron incorporados; refi ere haber presentado su solicitud de información con número de registro 0000147712-2012 al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; habiendo vencido el plazo de diez días previsto en el Código Procesal Constitucional sin obtener respuesta; CUARTO: Conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la citada Constitución Política. Asimismo, el artículo 62° de la Ley 28237 – Código Procesal Constitucional establece que, para la procedencia del Hábeas Data se requerirá que previamente el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo 61° del acotado cuerpo legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política; QUINTO: El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01864-2010 (Fundamento 5) ha señalado “Este colegiado ha establecido (Exp. N° 1797-2002-HD/TC) (…) que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legitimas (…). En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna(…)”; SEXTO: Siguiendo ésta línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 0202-2009-PHD/TC, del cuatro de setiembre de dos mil nueve, manifi esta en su Fundamento 5 que “cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza o realizó”; SÉTIMO: Se advierte, asimismo, de folios treinta y cuatro, que la emplazada contesta la demanda señalando que no resulta viable la remisión de la documentación solicitada, por cuanto no obra en su poder, en tanto, no está obligada a crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido; OCTAVO: Al respecto consta a fojas cinco de autos, que con fecha cinco de diciembre del dos mil doce fue recepcionada la solicitud de la actora ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en sede administrativa, a fi n de que se le proporcionen copias de la documentación que se peticiona en este proceso Constitucional, amparado en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, quedando acreditado con ello que la parte actora cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en la norma acotada en el cuarto considerando; NOVENO: Cabe señalar, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, consagrando en éstos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier entidad pública no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada, en los propios términos en los que aparece en el expediente; DÉCIMO: Por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional debemos concluir que la falta de pronunciamiento de parte de la emplazada respecto a la solicitud formulada por el demandante implica la vulneración del derecho constitucional del actor de acceder a la información requerida, máxime si esta no se encuentra comprendida dentro del supuesto contemplado en el segundo supuesto previsto en la segunda parte del inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. De otro lado, cabe anotar que el Tribunal Constitucional1 en casos similares ha estimado dichos requerimientos. Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de acceso a la información pública invocado por el actor; por ende el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo; interpretación a la que se arriba siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en virtud a lo dispuesto por el artículo VI2 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; UNDÉCIMO: De otro lado, cabe precisar que el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, establece que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos. Siendo así, al haberse declarado fundada la demanda, y estando a que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es una entidad del Estado le corresponde la respectiva condena de pago de costos procesales. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintisiete de agosto del dos mil trece, obrante de fojas treinta y nueve, que declaró fundada la demanda en el extremo de otorgar al actor su acervo documental en los términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo, con costos y la REVOCARON en el extremo que ordena que la demandada cumplir con proporcionar al actor las copias certifi cadas del Acta de califi cación que ha merecido la solicitud del demandante efectuada por la Comisión ejecutiva creada por la Ley número 29059 debidamente fi rmada por sus miembros; y REFORMÁNDOLA declararon improcedente dicho extremo; en los seguidos por Carmen Rosa Vidarte Nue de Villavicencio con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Proceso de Hábeas Data.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima STC N° 297-2011-PHD/TC, N° 3269-2013 PHD/TC; y N° 5670-2013-PHD/ TC Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. W-1582489-2

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