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Habeas Data

Habeas Data 27071-2014

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
27071-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-11-07
Edición
2571
Demandante
doña Reyna Teresa Leandro Yalli a fi n
Materia
DE GRADO LA RESOLUCIÓN TRES DE FECHA TRECE DE

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 27071-2014-0 RESOLUCIÓN N°: 07 Lima, 17 de agosto del 2017.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de grado la resolución tres de fecha trece de diciembred el del dos mil dieciséis, la cual declara fundada

63440 la demanda de proceso de hábeas data; Segundo: que mediante escrito de apelación de fecha 11 de enero del 2017 la emplazada señala como agravios que existe error de hecho y derecho incurrido en la sentencia ya que se ha dado respuesta a la información solicitada, pero que la demandante y su representante nunca se acercaron a la institución para recabar el informe médico y al diagnostico que padece la actora, ya que es su parte conforme a lo establecido en el artículo 17° de la ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Tercero: que obra en autos la demanda de proceso de habeas data interpuesto por doña Reyna Teresa Leandro Yalli a fi n de que la Dirección de la Red Asistencial de ESSALUD del Hospital “Guillermo Almenara”, ordene a la parte demandada cumpla con otorgarle su informe médico sobre su incapacidad de trabajo y el diagnóstico de su persona de la extirpación de su riñón izquierdo por un tumor maligno, operación realizada con fecha 13 de noviembre del 2013; Cuarto: que, el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Habeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución; Quinto: que el Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia lo siguiente “ (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3); Sexto: que como se ha indicado el argumento de la parte apelante está referido a que no se ha considerado que no ha habido renuencia en brindar el informe médico ni mucho menos se ha hecho caso omiso a la solicitud de la parte interesada, más aun alega en su contestación que se tenía la información solicitada y que la actora no procedió a recabarla; Sétimo: ahora bien, teniendo en cuenta ello, vemos de autos que la actora, mediante demanda de fecha 12 de junio del 2014, acude a la vía de proceso constitucional argumentando que la demandada no ha cumplido con dar la información peticionada, a pesar de la solicitud de la demandante obrante a fojas tres. Ahora bien, en cuanto a lo que contesta la demandada, conforme el contenido del escrito de fecha de 10 de abril del 2015, obrante de fojas 37 a 42, esta señala que si dio respuesta a la solicitud, adjuntando para acreditar lo afi rmado la Carta N° 678-GQ-RAA-ESSALUD-2014 de fecha 22 de setiembre del 2014 y la Carta N° 999-SOM-DMEI-GC- GRAA-ESSALUD-2014 de fecha 11 de julio del 2014; añade que con los citados documentos cumplió con la solicitud de la demandante, pero que en su caso no fue recabada por ésta última; octavo: que de lo expuesto se logra establecer que la información que dice la emplazada haber impartido a la actora, esto es, las cartas señaladas con antelación, si bien éstas obran en autos, las mismas fueron emitidas luego de la demanda. En este sentido, éste Superior Colegiado considera que el acto lesivo cesó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que, es indudable que ésta fue cuando ya había transcurrido el plazo que el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece para poder presentar la demanda de proceso de hábeas data, es decir, después de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Por lo que, aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° de Código Procesal Constitucional, atendiendo el agravio producido, evidenciado en el hecho de haberle denegado su derecho y posteriormente según las cartas se emite informe sin notifi car y de manera tardía, resulta que la emplazada ha tenido una conducta que violenta el derecho de acceso a la información; por lo que se declara fundada la demanda; por cuyos motivos declararon: CONFIRMARON la resolución tres de fecha trece de diciembre del dos mil dieciséis, la cual declara fundada la demanda de proceso de hábeas data y se ordena a la parte demandada a fi n que proporcione a favor de la demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información solicitada en la demanda; en los seguidos por REYNA TERESA LEANDRO YALLI contra DIRECTOR DE LA RED ASISTENCIAL DE ESSALUD DEL HOSPITAL GUILLERMO ALMENARA sobre PROCESO DE HÁBEAS DATA; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civ il Corte Superior de Justicia de Lima W-1580643-6

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