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Habeas Data

Habeas Data 07233-2014

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información
Expediente
07233-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-11-07
Edición
2571
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NÚMERO 07233-2014-0-1801-JR-CI-09 RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE Lima, nueve de agosto del dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha seis de enero del dos mil dieciséis, obrante a folios sesenta y seis, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta contra el General de la Brigada EP de la Dirección General de Personal del Ejército- DIGEPERE DAPE y ordena a la emplazada proporcionar a favor del actor, copias certifi cadas o fedateadas de todo su legajo personal y de la información requerida en la demanda que obran en el acervo documentario, condenándose a la demandada a los costos del proceso; SEGUNDO: El Procurador Púbico del Ejército, por escrito de folios ochenta y uno, interpone recurso impugnatorio de apelación contra la anotada resolución, fundamentándolo en que: no se ha tomado en cuenta que la solicitud que realiza el actor a fi n de que se le proporcione la documentación requerida, debieron ser requeridas al Director de Informaciones del Ejército, conforme la Resolución Ministerial N° 880 DE/EP del veintinueve de mayo del dos mil tres, mas no al Director de la Dirección de Derechos de Personal; TERCERO: De la revisión de autos se tiene que por escrito de folios diez, el actor interpone proceso constitucional de hábeas data contra el General de Brigada Director de la Dirección de Derechos de Personal del Ejército Peruano–DIGEPERE– DAPE, a fi n de que se le ordene al encargado, le informe y se efectúe la entrega respectiva en su domicilio procesal, de las copias fotostáticas debidamente ordenadas, enumeradas, certifi cadas y/o fedateadas de los actuados en su legajo personal y otros documentos que obran en el acervo documentario que hace referencia en su demanda, con costos del proceso; CUARTO: El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política, los que establecen, respectivamente que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”; QUINTO: De acuerdo a la pretensión demandada, se advierte que el pedido del actor, tiene sustento en el derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que solicita información de los actuados en su legajo personal y otros documentos que obran en el acervo documentario que hace referencia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que tal derecho consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos; SEXTO: De la revisión de autos se tiene que el actor, a través de las solicitudes recepcionadas con fechas cuatro de setiembre del dos mil trece (folios ocho), dieciocho de noviembre del dos mil trece (folios seis) y trece de enero del dos mil catorce (folios cuatro), ha solicitado copias de actuados y legajo personal EP, cumpliéndose de esta manera con el requisito previo para ejercitar la presente acción constitucional, de acuerdo a lo contemplado por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional1; SÉTIMO: De la revisión de autos se tiene que aun cuando la entidad demandada haya alegado que la solicitud debió dirigirse ante el Director de Informaciones del Ejército, mas no ante el Jefe de Administración de Derechos del Personal del Ejército, tal circunstancia no resulta relevante atendiendo al carácter de tutela urgente del presente proceso, así como al tiempo transcurrido para la obtención de la información solicitada, más aún si se tiene en cuenta que se trata una ofi cina diversa perteneciente a la misma entidad; sostener lo contrario signifi caría exigir a la parte accionante requerir nuevamente la información

63436 ante la ofi cina señalada, extendiendo por más tiempo la afectación del derecho a la información solicitado, sin considerar que el tiempo es de vital importancia, tanto es así que a la presente fecha el actor primigenio se encuentra fallecido y son los herederos, debidamente acreditados, quienes en sus lugar se han sustituido en dicha posición procesal. Tales circunstancias demuestran que la entidad emplazada ha sido renuente a otorgar la información solicitada por el actor2. En tal sentido, estando a que lo pretendido por la parte demandante mediante el presente proceso es la expedición de copias certifi cadas de la documentación a que hace referencia en el petitorio de su demanda, aquella debe ser cumplida en los términos en los que fue solicitada; en consecuencia, corresponde estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de costos, conforme lo previsto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha seis de enero del dos mil dieciséis, obrante a folios sesenta y seis, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta contra el General de la Brigada EP de la Dirección General de Personal del Ejército-DIGEPERE DAPE y ordena a la emplazada proporcionar a favor del actor, copias certifi cadas o fedateadas de todo su legajo personal y de la información requerida en la demanda que obran en el acervo documentario, condenándose a la demandada a los costos del proceso; en los seguidos por Carlos Constantino Jaguande Bellido contra la Dirección de Derechos de Personal del Ejército del Perú, sobre Hábeas Data.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civ il Corte Superior de Justicia de Lima Artículo 62° del Código Procesal Constitucional.- “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.” Cabe precisar que aun cuando en autos a fojas ochenta y ocho, la emplazada haya remitido el Ofi cio N° 1971/S.4.a.1.a, adjuntado algunos documentos pertenecientes al solicitante, sin embargo, se observa que estos documentos aun cuando formen parte de la documentación solicitada, estos no constituyen el cumplimiento de la documentación total que ha sido solicitada. W-1580643-3

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