PUNO JUAN ALBERTO PIZARRO PÉREZ
En Arequipa, a los 27 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Pizarro Pérez contra la resolución de fojas 352, de fecha 12 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 12 de mayo de 2014, don Juan Alberto Pizarro Pérez interpone demanda de hábeas data contra el Banco de la Nación (BN). Solicita, invocando su derecho a la autodeterminación informativa, que se le otorgue un juego de copias certifi cadas de todo su legajo personal, que posee la entidad emplazada por ser su empleadora. Alega que el 18 de febrero de 2014 solicitó a la emplazada que le otorgue la información mencionada; sin embargo, mediante Memorando EF/92.2332 N° 365/2014, notifi cado el 12 de marzo de 2014, se le comunicó que dicha información debe ser solicitada al Departamento de Secretaría General, pese a que su Texto Único de Procedimiento Administrativos (TUPA) establece que la solicitud de acceso a la información puede ser dirigida al secretario general o al administrador de la ofi cina en provincias. El Banco de la Nación, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2014, fue declarado “rebelde”, porque su
63402 representante, pese a lo ordenado mediante Resolución, de fecha 9 de junio de 2014, al absolver la demanda, no adjuntó el poder, por el cual está facultado para contestar la demanda y deducir excepciones. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante resolución de fecha 19 de enero de 2015, declaró fundada la demanda por estimar que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que no existe justifi cación para la no entrega de la información peticionada. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada, declarándola improcedente, por considerar que el demandante, al estar inserto en la propia organización administrativa de la demandada, está obligado a ejercer el derecho de petición respetando los procedimientos internos.
1. En el presente caso, el actor solicita copias certifi cadas de todo su legajo personal que posee la entidad emplazada. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 2. En la medida en que, a través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información peticionada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Hábeas data y la autodeterminación informativa 3. Este Tribunal reitera que la protección del derecho de autodeterminación informativa se realiza a través del hábeas data y que “comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona (…) (cfr. resolución recaída en Expediente 01797-2002-HD/TC fundamento 4”.
4. En el presente caso la pretensión del recurrente se encuadra en el derecho de acceso a los datos personales registrados en una entidad pública, regulado en el artículo 19 de la Ley 29733 (hábeas data de cognición, en su modalidad específi ca de hábeas data informativo), lo que se encuentra en el derecho a la autodeterminación informativa. Concretamente, el demandante solicita acceder a las copias certifi cadas de su legajo personal, obrantes en el Banco de la Nación. 5. En dicho contexto, debe entenderse que el legajo personal del demandante, en tanto exmpleado de la demandada contiene una información que puede revelar su experiencia y desempeño profesional, corresponden también a un “dato personal” suyo. En esta línea, este Tribunal ha reconocido en anterior ocasión que los datos referidos a la relación laboral corresponden a “datos personales” del trabajador: “[…] los datos sobre la relación laboral que mantuvo el recurrente con la demandada y el tiempo que ella duró, es información que le concierne al recurrente y que, por consiguiente, sólo a él le puede interesar, encontrándose la emplazada en condiciones de proporcionarla (Sentencia 1515-2009-PHD/TC, fundamento 9). Por otro lado, “el derecho a la información autodeterminación informativa también garantiza que una persona puede hacer uso de la la información privada que existe sobre él, ya sea que ésta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada” (Sentencia 0746-2010-PHD/TC, FJ. 5). Siendo así, corresponde estimar la presente demanda. No hay ninguna razón para denegar lo requerido. 6. Por último, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho invocado, corresponde ordenar que el Banco de la Nación asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la violación del derecho a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR al Banco de la Nación cumpla con entregar copias autenticadas o certifi cadas del legajo personal del recurrente, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1581133-21 REQUISITO PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN
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